El caso: Contra una resolución de una Cámara Criminal y Correccional, de la ciudad de Córdoba, que resolvió declarar al imputado autor responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente calificada, por las violencias ejercidas y por el vínculo (primer hecho) (arts. 45 y 142 incs. 1° y 2° del CP), de lesiones leves calificadas reiteradas, cinco hechos en concurso real (arts. 45, y 92 en función del 89 y 80 inc. 1° del CP) (segundo, cuarto, quinto, sexto y décimo hechos), violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad doblemente calificada por las violencias ejercidas y por el vínculo en concurso real (arts. 45, 150, 142 incs. 1° y 2° y 55 del CP) (tercer hecho); amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo primer supuesto CP) (séptimo hecho); de violación de domicilio y robo calificado en concurso real (arts. 45, 150, 167 inc. 4° en función del 163 inc. 3°, 55 del CP) (décimo primer hecho) y de violación de domicilio, abuso sexual simple en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y amenazas en concurso real (arts. 45, 150, 119 primer párrafo y 42, 92 en función del 89 y 80 inc. 1°, 149 bis primer párrafo primer supuesto y 55 del CP) (décimo segundo hecho), todo en concurso real (art. 55 del CP) e imponerle la pena de seis años y seis meses de prisión; la defensa del incoado, en función de la presentación in pauperis instada por él, presentó recurso de casación a favor de su asistido en contra de la citada sentencia e invocó el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° del CPP). En concreto, afirmó que la pena había sido indebidamente fijada pues el tribunal al fundarla violó reglas de la sana crítica racional al omitir valorar prueba dirimente (arts. 468 inc. 2°, 413 inc. 4°, 142, 184, 186, 188 del CPP y 18 de la CN y 155 de la C.Pcial.). Luego, advirtió que sus planteos no justifican una mera discrepancia con el monto impuesto, sino que ellos se deducen de la afectación del derecho de defensa y el debido proceso. Entre sus críticas, apuntó que se consideró indebidamente que su asistido actuó con plena conciencia del alcance de sus actos, hecho que se evaluó según un informe psiquiátrico y la pericia multidisciplinaria psicológica y psiquiátrica. Estima que esa circunstancia resulta ineludible para imponerle pena al imputado y, en esa medida, se le reprocha que sea una persona con discernimiento, intención y libertad, o, en otras palabras, se le reprocha que el hecho de que pueda ser considerado un ciudadano con capacidad de hecho. También repara en la conclusión sobre que existe un peligro de que repitan eventos de similares características, conforme surge de la citada pericia multidisciplinaria. Al respecto, asevera que esa conclusión resulta violatoria de principios constitucionales, a saber: i. el derecho penal de acto y el principio de culpabilidad, debido a que injustamente se realiza una valoración según un derecho penal de autor; ii. el derecho penal de mínima suficiencia y ultima ratio, transformándolo en una herramienta de eliminación del sujeto, reteniéndolo en una celda atento a su posible peligrosidad en razón de hechos que no han aún ocurrido; iii. el principio de lesividad pues se valora en su contra hechos y circunstancias que no resultan reprochables desde el punto de vista penal. De ello, infiere que estos fundamentos resultan arbitrarios en tanto la pena no puede ser aplicada como medio para neutralizar el hipotético accionar ilícito futuro del imputado, pues ello desnaturaliza por completo su finalidad (conf. art. 18, 28, 33 y 75 inc. 22° de la CN). Finalmente, concluye que el fallo carece de debida fundamentación y logicidad al fijar la pena impuesta al imputado, conforme lo establecen las normas del Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, previo evaluar de oficio y de previo y especial pronunciamiento, la prescripción de los hechos, resolvió sobreseer parcialmente al imputado de los delitos de lesiones leves calificadas reiteradas, seis hechos (hechos segundo, cuarto, quinto, sexto, décimo y décimo segundo), violación de domicilio, tres hechos (hecho segundo, tercero y décimo), amenazas simples, dos hechos (hecho séptimo y décimo segundo) y abuso sexual simple en grado de tentativa (hecho décimo segundo) que se le atribuía (arts. 59 inc. 3°, 62 incs. 2°, 45, 92 en función del 89 y 80 inc. 1°, 150, 149 bis primer párrafo primer supuesto 42 y 119 primer párrafo del CP; y 350 inc. 4° del CPP), y declarar parcialmente abstracto el recurso de casación deducido a su favor. Rechazar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, en función de la presentación in pauperis instada por el incoado, en contra de la Sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad. Con costas (arts. 550/551 del CPP). Reenviar la presente causa para que el tribunal de origen revea la pena concreta impuesta.
1. El tratamiento del tópico referente a la prescripción se impone, desde que la Corte Suprema de nuestra República ha sostenido que “…el planteo atinente a la prescripción de la acción penal debe ser resuelto por los jueces de la causa a la luz de las circunstancias existentes al momento de ese pronunciamiento y en cualquier estado de aquella, en forma previa, adoptar una decisión sobre el fondo pues se trata de una cuestión de orden público que puede ser planteada hasta que recaiga resolución final y solamente reviste este último carácter la dictada por esta Corte Suprema” (CSJN, “Dapuetto de Palo”, 23/5/2006, “García”, 18/9/2007).
2. Cuando se advierte que ha operado la prescripción de la acción penal con posterioridad a la interposición y concesión del recurso de casación deducido, corresponde a este Tribunal Superior dictar el sobreseimiento de la causa (art. 350 inc. 4° CPP) y la impugnación deviene abstracta por sustracción de materia (TSJ, Sala Penal, “Pérez”, A. n° 201, 20/6/2002; “Benítez” S. n° 7, 16/3/2004, “Oviedo”, S. n° 207, 30/8/2010).