El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado y, en consecuencia, denegar la entrega de un vehículo automóvil secuestrado durante la investigación penal preparatoria. Consideró que, en el caso, se encontraba acreditado con el grado de probabilidad requerido para esta etapa, que el imputado utilizó su vehículo durante el tramo ejecutivo del hecho para transportar la res furtiva (bienes objeto del delito) lo que podría acarrear su posterior decomiso, razón por la cual la medida cautelar recaída sobre el vehículo se encontraba fundada.
1. Este Tribunal sostuvo en «Chavarría» (auto nº 198/10) que la utilización del automóvil (para trasladar la res furtiva) en una instancia inmediatamente posterior y como un medio de perfeccionamiento o de agotamiento de la acción no constituía un instrumento del delito. Asimismo, allí se citó el precedente «Basualdo» (TSJ, S. nº 93, 31/08/06) para fundar la procedencia de la restitución del automóvil y se destacó que, a diferencia de aquel, en la causa resuelta por este Tribunal el vehículo no había sido el medio elegido para sacar los referidos efectos de su ámbito de custodia.
2. Sin embargo, el criterio mencionado no excluye situaciones como la presente, en donde es evidente que el automóvil no fue utilizado ni para realizar el tipo objetivo ni para lograr su consumación pero sí durante el tramo ejecutivo del hecho. En efecto, esto último es lo que ha sostenido el TSJ en precedentes tales como «Altamirano» (S. nº 203, 27/12/2006) y «Tapia» (S. nº 36023/12/2008). Repárese que en el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa, que Barrera habría permanecido a bordo de su vehículo mientras un sujeto aún no identificado cargaba la res furtiva.
3. Sin perjuicio de ello, si bien considero que dicho criterio sería suficiente para resolver la presente causa, la definición de instrumento de delito que subyace excluye, por ejemplo, la correcta postura sostenida por el juez de control de que por la envergadura y cantidad de los objetos sustraídos, sin el automóvil se habría tornado prácticamente imposible trasladar y hasta de consumar el delito (por caso, si aquel automóvil no hubiera sido utilizado para realizar el tipo objetivo, o para consumar el delito o durante el tramo ejecutivo o incluso si las cosas podían ser trasladadas a pie).
4. Ello no parece una solución que contemple todos los criterios de uso de la noción instrumento del delito, que a mi entender, con la actual redacción del art. 23 del CP, se ha ampliado a aquellas cosas de las que se hubiere valido el imputado no sólo para ejecutar, sino también para preparar, facilitar o cometer el hecho. En igual sentido, la doctrina ha destacado que la actual redacción extiende los límites de lo que se puede identificar como instrumento del delito hasta aquello que «ha servido, ha sido útil o ha hecho falta para permitir la ejecución del hecho». Así también, otro sector ha entendido que puede tratarse de un instrumento «que se haya utilizado para cualquier acto ejecutivo punible, para un acto consumativo y aún para actos de agotamiento, de modo que el inmueble o los vehículos, las cuentas bancarias o cualquier otro valor empleado como instrumento o infraestructura para la comisión de un ilícito, puede ser objeto de esta pena accesoria…». Idéntica postura a la que aquí se sostiene es la que ha adoptado, por ejemplo, la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación (Decreto P.E.N. 678/12) con la salvedad de considerar instrumentos también, a los que no son cosas.
5. En lo que respecta al secuestro que pesa sobre el automóvil, dicha medida se encuentra justificada, toda vez que permite cautelar el cumplimiento de la sanción accesoria (decomiso) de conformidad a lo sostenido por los arts. 210 y 217 del CPP. Al respecto la doctrina ha sostenido que «el secuestro puede terminar antes de la resolución definitiva del proceso o después. Puede cesar antes cuando los objetos sobre los cuales recayó dejaron de ser necesarios, sea porque se comprobó su desvinculación con el hecho investigado, o porque su documentación…tornó innecesaria su custodia judicial. Pero si tales efectos pudiesen estar sujetos a confiscación, restitución o embargo, deberán continuar secuestrados hasta que la sentencia se pronuncie sobre su destino».
Cám. de Acusación Cba., Auto n° 150, 28/04/2015. Trib. de origen: Juzgado de Control Nº 2 de la Ciudad de Cba., «Barrera, Santiago Emiliano p.s.a. robo» (Expte. «B»-35/2014, SACM n° 1901208)».
* Fallo seleccionado y reseñado por Guadalupe García Petrini y María Valentina Risso.