El caso: La parte actora promovió una medida autosatisfactiva contra su empleadora a fin de que se ordene su reinstalación en el puesto de trabajo y el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación. Manifiesta que la relación se desarrolló con normalidad, siendo su categoría la de “operario de vías”, hasta el 08/11/2019 en que fue privado de su libertad en virtud de una denuncia penal por lesiones leves. Puntualiza que el 08/07/2020 fue liberado y dos días después intentó retomar sus labores en la empresa, pero no pudo porque le negaron tareas sin expresar ningún motivo. Ante ese impedimento, envió un despacho telegráfico para que se le aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, lo que efectivamente hizo el 30/10/2020 ante el silencio de la empleadora. Considera que dicho acto se encuentra vedado a tenor de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 761/20 y afecta sus derechos constitucionales garantizados en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional. También compareció la accionada, manifestando que el 13/11/2019 notificó al empleado la suspensión de los efectos del contrato de trabajo en virtud de la privación de su libertad y, cuando adquirió firmeza el fallo definitivo por el que se lo condenó por los delitos de amenazas simples, lesiones leves agravadas por el vínculo entre las partes y por mediar violencia de género y violación de domicilio, el 02/03/2020 lo anotició que lo despedía con justa causa en virtud de la gravedad de los hechos por los que fue condenado penalmente. Por tanto, la empresa considera que la relación laboral se extinguió con anterioridad al dictado del DNU 329/2020. La Cámara del Trabajo de Viedma rechazó la medida solicitada.
1. Las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas y despachables mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. En realidad, importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de las cautelares clásicas en tanto éstas son accesorias a una pretensión principal que, a veces, no desean promover los justiciables.
2. Los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre.
3. El despacho de las medidas autosatisfactivas requiere una fuerte probabilidad de que el derecho material alegado asista al postulante. A ese efecto, deberá acreditarse con los diversos medios probatorios admisibles la seriedad de la postulación. El actor debe acompañar todo el material probatorio que se encuentre en su poder y que provea de consistencia y veracidad su relato fáctico, es decir, la prueba preconstituida o preparada con anterioridad al pleito.
4. Si en el caso, de la documental acompañada surge que el actor estuvo privado de su libertad desde el 08.11.19 al 08.07.20 como consecuencia de la condena penal dictada el 26.12.19 en los autos caratulados “G., N. M. c/ A., J. C. s/ Lesiones Graves”, cabe concluir que el requirente incumple con uno de los requisitos exigidos para el despacho favorable de las medidas autosatisfactivas, esto es, la fuerte probabilidad de que lo pretendido por él sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar.
Cám. Trab. Viedma, 30/12/2020, “A., J. C. c/ Tren Patagónico S.A. c/ Medidas Cautelares”, Expte. n.º L-1VI-36-L2020
… Y CONSIDERANDO:
I. Que se presentan los Dres. …, en su carácter de apoderados del Sr. J. C. A., con el fin de promover medida autosatisfactiva contra Tren Patagónico SA para que se le ordene la reinstalación del obrero en su puesto de trabajo y el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación.
II. Que, en sustento de su petición, los abogados manifiestan que el 01.06.03 el accionante ingresó a prestar servicios para Tren Patagónico SA como operario de vías. Seguidamente, los letrados refieren que la relación se desarrolló con normalidad hasta el 08.11.19 que el requirente fue privado de su libertad en virtud de una denuncia penal por lesiones leves. Al respecto, puntualizan que el 08.07.20 fue liberado y dos días después intentó retomar sus labores en la empresa, pero no pudo porque le negaron tareas sin expresar ningún motivo. Ante ese impedimento, los apoderados del requirente señalan que el 26.10.20 el trabajador envió un despacho telegráfico a la empresa para que le aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, lo que efectivamente hizo el 30.10.20 ante el silencio de la empleadora.
Sobre el particular, los abogados agregan que ese acto se encuentra vedado a tenor de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 761/20 y afecta sus derechos constitucionales garantizados en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional. Finalmente, se extienden en consideraciones acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida y, en este sentido, entienden que la verosimilitud en el derecho surge de la normativa reseñada precedentemente y el peligro en la demora se advierte en que la pérdida de la única fuente de ingresos le impide al obrero acceder a los bienes y servicios básicos para satisfacer sus necesidades humanas.
Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma
Voces: medida autosatisfactiva, urgencia y peligro en la demora, verosimilitud del derecho