JURISPRUDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL. Concepto. Naturaleza. Fundamentos.

El caso

Por un auto la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, resolvió: “[…]No hacer lugar a la oposición del cómputo definitivo de la pena de prisión impuesta a la imputada formulada por el Asesor Letrado, en cuanto establece como fecha de cumplimiento total de la pena de prisión impuesta […], mediante por otra sentencia encontrándose en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional y en consecuencia, rechazar el cese de prisión solicitado por el Sr. Asesor Letrado en ejercicio de la defensa técnica (arts. 504 y 283 inc. 3º a contrario sensu del CPP)[…]”. Contra esta resolución, el defensor de la imputada deduce recurso de casación por cuanto considera que ha sido erróneamente fijado el cómputo de la pena única impuesta a su asistida. Como cuestión previa, sostiene que concurren en el caso los presupuestos de admisibilidad de la vía intentada y existe interés directo para objetar la citada decisión. En cuanto a su queja concreta, señala que el tribunal dispuso un cómputo de la pena única impuesta equivocado; esto, porque descontó el tiempo de libertad condicional satisfecho del plazo final de agotamiento de la pena unificada, pero no lo tuvo en cuenta para evaluar el lapso de dos tercios requeridos para pedir el instituto de la libertad condicional. Este yerro se funda en una indebida aplicación de los arts. 13, 15 y 16 del CP. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado, defensor de la imputada. Con costas (arts. 550/551 del CPP).

1. La libertad condicional es un beneficio legal excepcional del que puede gozar el interno previa ponderación de sus circunstancias personales y un juicio sobre su grado de recuperación y de readaptación. Este es un período durante el cual el penado sale de su encierro condicionado a la observancia de una serie de obligaciones cuyo incumplimiento se traduce en la violación del compromiso asumido en el auto de soltura y acarrea la revocación del beneficio (TSJ, Sala Penal, “Ponce”, S. n.º 155,19/6/2012; “Juhel”, S. n.° 603, 23/12/2015).

2. La libertad condicional no es una facultad discrecional. Ello es así pues la ley concede ese beneficio al penado que reúne las condiciones taxativamente prescriptas para su procedencia (art. 13 y cc. del CP) (TSJ, Sala Penal, “Martínez Troglich”, S. n.º 40, 17/3/2008). De este modo, el otorgamiento de esta libertad anticipada está sujeto a condiciones de subsistencia durante un plazo determinado, las que, satisfechas, determinan la extinción de la pena por cumplimiento total.

3. En orden a la naturaleza de la libertad condicional en su relación con la pena privativa de libertad impuesta, existen dos posiciones. Para un sector, el condenado liberado condicionalmente está cumpliendo la pena en libertad. Para el otro, es una suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de quien, si bien no la ha cumplido en su totalidad, tampoco la sigue cumpliendo, sino que queda sometido a un plazo de prueba que, satisfecho, permite declarar a la pena extinguida o, en caso contrario, seguir cumpliéndola. Si bien la libertad condicional es otorgada bajo un conjunto de condiciones, algunas de las cuales podrían configurar penas sustitutivas, no tienen esa función según la regulación dispuesta en el Código, ya que ante la revocación puede disponerse el cumplimiento de la pena que faltaba desde la liberación, sin computar el tiempo en libertad totalmente, ni siquiera el transitado bajo observancia de las condiciones a favor de la pena suspendida o parcialmente, lo que demuestra -entienden- que no la estaba cumpliendo.

4. Los fundamentos de la libertad condicional residen en que, si antes del cumplimiento total de la pena el interno ha adquirido una adaptación social mínima, debe atenuarse el efecto desocializador de la prisión para posibilitar su inserción en el medio libre condicionadamente durante un período limitado de tiempo (mínima suficiencia). De allí que configura un período diferenciado dentro de la ejecución de la pena privativa de libertad regulado en forma combinada por el Código Penal y por la Ley n.° 24660 (De la Rúa, J., Tarditti, A., Derecho Penal. Parte general, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pp. 634/5).

5. La libertad condicional se trata de un período durante el cual el penado sale de su encierro condicionado a la observancia de una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento se traduce en la violación del compromiso asumido en el auto de soltura; además, la ley presume frente a esa violación que el sentido y finalidad que supone la ejecución de la pena, esto es, la readaptación social, no se verifica y ello acarrea la revocación del beneficio. Esto es así porque el instituto de la libertad condicional consiste en una suspensión condicional del encierro que se cumple como pena, no es una ejecución de la pena, sino todo lo contrario. El liberado condicionalmente no ha cumplido toda su pena, pero tampoco la está cumpliendo en libertad, solo está sometido a un período de prueba destinado a decidir si la sanción ha de declararse extinguida por el encierro sufrido o si el condenado la debe seguir cumpliendo (Lascano C. y otros, Derecho Penal, Parte General, Advocatus, 2002, p. 739; De la Rúa, J., Tarditti, A., ob. cit., p. 634). De este modo, se sostiene que luego de vencido el plazo legal de duración de las condiciones (originario o prorrogado) la pena queda extinguida. Aclárese que dicha extinción no ocurre con motivo de la prescripción de la pena, porque el plazo no se ha iniciado al tiempo que es inexistente su quebrantamiento, pues la ley expresamente prevé que el sujeto queda en libertad a prueba. Por ello, en definitiva, la libertad condicional configura una modalidad de extinción de la pena de origen legal, parcial y condicionado (De la Rúa, J., Tarditti, A., ob. cit., p. 655).

TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. N.º 3, 14/02/2020, “Gastaldi, Liliana del Carmen y otros p.ss.aa. falsedad ideológica reiterada, etc. -Recurso de Casación-” (SAC 944605)



En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “GASTALDI, Liliana del Carmen y otros p.ss.aa. falsedad ideológica reiterada, etc. -Recurso de Casación-” (SAC 944605), con motivo del recurso de casación interpuesto por el asesor letrado del 23° turno, el doctor Álvaro Gáname, defensor de Liliana del Carmen Gastaldi, en contra del Auto numero ciento treinta, del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Décima Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por el señor Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1°) ¿Ha sido indebidamente fundado el rechazo a la concesión de la libertad condicional a favor de Liliana del Valle Gastaldi?

2º) ¿Qué solución corresponde dictar?

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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