JURISPRUDENCIA – LEGÍTIMA DEFENSA. Requisitos para su procedencia. Necesidad racional del medio defensivo: sus alcances. Legítima defensa simple y legítima defensa privilegiada

El Caso: La Cámara de Acusación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y sobreseyó totalmente al imputado por el hecho calificado como homicidio con exceso en la legítima defensa, en función de la causal prevista por el art. 350 inc. 3 primer supuesto del CPP, por considerar que el accionar típico del incuso se encontraba justificado en función de lo previsto por el art. 34 inc. 6 del CP – primer párrafo – al regular el instituto de la legítima defensa simple, concurriendo en el caso las circunstancias requeridas para su aplicación. El órgano a quo había descartado tanto la aplicación de la figura de la legítima defensa privilegiada (art. 34 inc. 6 último párrafo), como el de legítima defensa común (art. 34 inc. 6 del CP primer párrafo), entendiendo que el medio empleado para repeler el ataque había sido desproporcionado, por lo que confirmó la elevación a juicio. El Tribunal de Alzada por su parte, se refirió expresamente a esta circunstancia (ap. B de la mencionada norma) y remarcó que cuando la ley se refiere expresamente a “necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión”, deben ser analizadas – en cada caso particular – las concretas circunstancias en las que se encuentra el agredido, para determinar si existe o no exceso en la conducta defensiva. Teniendo en cuenta ello, entendió que la conducta típica ejecutada por el imputado estaba justificada, correspondiendo su sobreseimiento (art. 350 inc. 3° primer supuesto del CPP).

1. (…) concurre en favor del imputado la eximente completa de justificación prevista en el art. 34 inc. 6° del CP, por cuanto se encuentran reunidos los requisitos previstos en dicha norma para estimar que Cariboni obró en legítima defensa propia y de sus derechos.

2. (…) la apreciación errónea de la necesidad y racionalidad de la conducta defensiva le será imputable al agente siempre que configure una conducta imprudente, esto es, que se trate de un error vencible. Y ello es así, en la medida en que sólo puede imputarse un hecho si la conducta fue individualmente evitable, lo que para el caso de la imprudencia -piso mínimo de la imputación jurídico penal- requiere un juicio acerca de la previsibilidad objetiva del resultado.

3. (…) se ha remarcado que la necesidad de la defensa no puede ser considerada en términos absolutos, sino desde un punto de vista relativo, por cuanto la ley no exige que la conducta defensiva sea inevitable (que no exista ningún otro medio menos lesivo: v.g. huir o pedir auxilio), sino que expresamente alude a una necesidad racional, es decir, conforme a las concretas circunstancias en las que se encontraba el agredido.

Cám. Acusación Cba., Sent. n° 16, 18/05/2018, “Cariboni López, Luis Martín p.ss.aa. Homicidio con exceso en la legítima defensa” (Expte. “C”-62/17, SACM n° 3386824). Trib. de origen: Juzgado de Control en lo penal económico de la ciudad de Córdoba.

* Fallo seleccionado y reseñado por Diego Vázquez Petrini

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
245
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