El caso: La accionada dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que dispuso la aplicación del DNU N.º 669/19. Denuncia que se vulneró el principio de congruencia porque no se corresponde con lo peticionado por la actora en demanda. Que, además, vulnera el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7 del CCCN y afecta su derecho de propiedad, toda vez que produce la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación -la alícuota oportunamente pactada no contempló el incremento en cuestión-. Insiste que el derecho del reclamante se configuró bajo la normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo -LRT- sin la modificación del DNU, pues las patologías por cuya indemnización acciona se manifestaron con anterioridad a su entrada en vigencia. Concluye que el mentado reglamento, es de aplicación para aquellos casos captados por la Ley N.º 27348, que no hayan sido cancelados. La Sala Laboral del TSJ admitió el recurso y dejó sin efecto la aplicación del DNU N.º 669/19 a la causa. En su mérito, dispuso que los montos de las prestaciones de condena, debían ser calculados conforme los parámetros del decreto N.º 1694/09, Ley N.º 26773 y decreto N.º 472/14 y sobre la base del IBM que resulte dela fórmula del art. 12 Ley N.º 24557, a partir del salario completo devengado a favor del trabajador (art. 1º del Convenio N.º 95 de OIT -ver en esa línea de esta Sala Sent. N.º 278/20). A los importes definitivos, estableció que debían añadirse intereses equivalentes al 2% mensual más la tasa pasiva promedio del BCRA (Cfrme. “Hernández…” – Sent. N.º 39/02), desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta su efectiva cancelación. Asimismo aclaró que la conclusión no adelanta opinión alguna sobre la retroactividad que consagra el mentado reglamento (y que, conforme el análisis efectuado, abarcaría el interregno comprendido entre la Ley N.º 27348/17 y el decreto N.º 669/19) ni respecto a la validez de la modificación aritmética que impone, pues tales aspectos exceden el motivo recursivo.
1. Si el Tribunal, aunque fijó la primera manifestación invalidante -PMI- el 13.06.14 y estimó aplicable -a los fines del cálculo del ingreso base mensual y la actualización del los montos de condena- las previsiones del decreto de necesidad y urgencia Nº 669, que data de septiembre del año 2019. Para respaldar tal decisión, señaló que su art. 3 establece que la modificación que introduce se considerará en todos los supuestos, independientemente de la fecha de la PMI. Que, a su juicio, no distingue si únicamente se refiere a las contingencias acaecidas al amparo de la Ley Nº 27348 y por ende, entiende que la pauta de repotenciación del salario que antes regía sólo para éstas (art. 20 Ley Nº 27348), hoy -vía el decreto- se extiende a todos los eventos que afecten la salud de los dependientes, cualquiera sea el momento en que ocurriera. Ahora bien ello refleja que la decisión acerca de la operatividad del DNU Nº 669/19 en la litis, es producto de una hermenéutica ceñida a la literalidad de su art. 3, pero descontextualizada del resto del sistema de Riesgos.
2. En los considerandos del decreto en cuestión, se indica que la modalidad de ajuste implementada por la Ley N° 27348 -en referencia a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina- tuvo por finalidad evitar que los procesos inflacionarios afectaran desfavorablemente la cuantía del “ingreso base”. Que, no obstante, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas determinó que ese método no alcanzara el fin pretendido y en cambio, comprometiera la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores. Por esa razón, modificaron aquella fórmula de actualización, sustituyendo la tasa de interés supra indicada, por la de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y manteniendo la que se había contemplado para el caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no cumplieran con sus obligaciones en tiempo. Mientras que, la Ley Nº 27.348, sancionada el 15.02.17, que reformó el art. 12 de la Ley Nº 24.557 incorporando una forma de repotenciar el ingreso base -en función del RIPTE y la tasa activa del Banco de la Nación-, específicamente dispone que esa novedad se tendrá en cuenta para las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea “posterior a su entrada en vigencia” (art. 20). Luego, una armónica e integral interpretación del régimen de riesgos, conduce a reputar que el alcance temporal del DNU, aunque se admita su aplicación retroactiva, se circunscribe necesariamente a los eventos dañosos que tuvieran lugar con posterioridad a Ley Nº 27.348, pues, como se anticipara son sus efectos económicos los que expresa el reglamento que viene a corregir.
TSJ Córdoba, Sala Laboral, Sent. n.º 141, 15/06/2021, “Garzón Osmar Enrique c/ Galeno A.R.T. S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de casación – 3255693, Trib. de origen: Cám. Trab. Córdoba, Sala V
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. Se denuncia que el a quo transgrede el principio de congruencia al disponer la aplicación al subexamen del DNU nº 669/19, pues no se corresponde con lo peticionado por la actora en demanda. Que se pronuncia extra petita y se aparta de las garantías de seguridad jurídica y debido proceso. Que, además, vulnera el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7 del CCCN y afecta su derecho de propiedad, toda vez que produce la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación -la alícuota oportunamente pactada no contempló el incremento en cuestión-. Que, a la postre, lo decidido perjudica a la masa de los trabajadores asegurados. Insiste que el derecho del reclamante se configuró bajo la normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo -LRT- sin la modificación del DNU, pues las patologías por cuya indemnización acciona se manifestaron con anterioridad a su entrada en vigencia. Concluye que el mentado reglamento, es de aplicación para aquellos casos captados por la ley nº 27.348, que no hayan sido cancelados.
2. El Tribunal, aunque fijó la primera manifestación invalidante -PMI- el 13.06.14, estimó aplicable -a los fines del cálculo del ingreso base mensual y la actualización delos montos de condena- las previsiones del decreto de necesidad y urgencia Nº 669,que data de septiembre del año 2019. Para respaldar tal decisión, señaló que su art. 3establece que la modificación que introduce se considerará en todos los supuestos, independientemente de la fecha de la PMI. Que, a su juicio, no distingue si únicamente se refiere a las contingencias acaecidas al amparo de la Ley Nº 27.348 y por ende, entiende que la pauta de repotenciación del salario que antes regía sólo para éstas (art.20 Ley Nº 27.348), hoy -vía el decreto- se extiende a todos los eventos que afecten la salud de los dependientes, cualquiera sea el momento en que ocurriera. Por otra parte, invocando el art. 767 del CCCN, añadió intereses compensatorios por el no uso del dinero, a partir de la PMI hasta la mora del deudor, equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -fs. 168/169 vta.-.