JURISPRUDENCIA -IMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO ABREVIADO. ABUSO SEXUAL. Caracterización. Alcances. Agravante. Art. 119 2° párrafo del C.P. ACTOS GRAVEMENTE ULTRAJANTES. Caracterización.

El caso: Por sentencia, una Cámara en lo Criminal y Correccional del interior de la provincia de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) Declarar la inconstitucionalidad de la escala penal dispuesta para el delito de abuso sexual gravemente ultrajante doblemente agravado (art. 119, cuarto párrafo en función del segundo, inc. b) y f) del C.P.), por el que ha sido acusado el imputado, elaborándose un nuevo marco punitivo configurado por un mínimo de cinco años y cuatro meses, y un máximo de trece años y cuatro meses de reclusión o prisión. 2) Declarar al imputado autor responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante doblemente agravado por la convivencia preexistente y por la condición de guardador (arts. 45 y 119, segundo párrafo en relación al cuarto párrafo, incisos b y f, del C.P.), que le atribuye el Auto de elevación a juicio e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP; 415, 550 y 551 del CPP)…”. Contra dicha resolución interpone recurso de casación la asesora letrada en defensa del encartado. Tras individualizar el objeto impugnado, expone argumentos por los que sostiene la admisibilidad formal del recurso, e ingresa al desarrollo de los agravios, invocando el motivo sustancial previsto en el inc. 1° del art. 468 del CPP. En ese sentido, afirma que el tribunal ha aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 119, segundo párrafo, con relación al cuarto párrafo, incisos b y f del CP, al haber entendido que el hecho, tal cual se encuentra fijado en la plataforma fáctica y reconocido por el encartado, debía encuadrarse en la figura de abuso sexual gravemente ultrajante, doblemente agravado por la convivencia preexistente y por la condición de guardador. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido por la asesora letrada en defensa del encartado. Con costas (arts. 550/551 del CPP).

1. En orden a la impugnabilidad de la sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado (CPP, 415), cabe apuntar que es jurisprudencia consolidada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba que el recurso de casación, como regla, sólo resulta procedente por el motivo sustancial, pues la calificación jurídica aplicable a la imputación no forma parte del acuerdo de tal procedimiento especial (TSJ, Sala Penal, “Arias”, S. n° 27, 14/6/1996; “Díaz, S. nº 13, 3/3/2015).

2. En lo que respecta a la caracterización y los alcances de la figura de abuso sexual gravemente ultrajante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba tiene dicho desde el precedente “González” (S. n° 82, 9/9/2004) en adelante, que tal calificante se sitúa en un lugar intermedio entre la figura base del abuso sexual (art. 119, 1er. párr., CP) y la de éste con acceso carnal (art. 119, 3er. párr., ibídem – Ver inserción del diputado Cafferata Nores, en “Antecedentes Parlamentarios “, cit., p. 1614). Lo que tuvo por objeto dar una solución político criminalmente adecuada a casos que en el ordenamiento derogado respondían a la misma calificación legal (o sea, la del delito de abuso deshonesto), pese a presentar diferencias cualitativas en el daño provocado que tornaba injusta la aplicación de la misma escala penal (TSJ, Sala Penal, “Moya”, S. nº 49, 9/4/2007). En ese sentido se sostuvo que no es lo mismo el tocamiento furtivo de alguna zona pudenda de la víctima, que llevar a cabo un acto que tenga otro tipo de connotación más relevante y que, por ende, importe un mayor ultraje a la dignidad de la persona, situación que se pretende evitar mediante el tipo del abuso sexual gravemente ultrajante aumentando la escala de la pena a aplicar (cfr. Gavier, Enrique A., Delitos contra la integridad sexual: Análisis de la ley nº 25.087, Lerner, Córdoba, 1999, p. 29; en el mismo sentido, Tenca, Adrián Marcelo, Delitos sexuales, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 57; Fígari, op. cit., p. 111; Buompadre, Jorge E., Derecho Penal: Parte Especial, 2da. edic., M.A.V.E., Buenos Aires, 2003, T. I, p. 388).

3. La agravante gravemente ultrajante se fundamente en que la misma reside en la mayor ofensa a la dignidad e integridad sexual, moral y personal de la víctima, que sufre un grado de degradación o vejación superior al del abuso sexual simple. Por esa razón, se señaló que ese mayor agravio a la dignidad o integridad sexual de la víctima, debía colegirse de alguna de las dos circunstancias que señala la norma: la duración del abuso sexual o las circunstancias de su realización; vale decir, una circunstancia fáctica temporal, o cualquier otra circunstancia fáctica relativa a dicho abuso sexual; por ejemplo, el modo o el lugar de su realización, las personas intervinientes o presenciales del mismo, etc. (cfr. Gavier, op. cit., p. 29; Clemente, José Luis, Abusos sexuales, 2da. edición, Lerner, Córdoba, 2000, p. 82; Reinaldi, Víctor F., Los delitos sexuales en el Código Penal argentino: Ley 25087, Lerner, Córdoba, 1999, p. 66; Arocena, Gustavo A., Delitos contra la Integridad Sexual, Advocatus, Córdoba, 2001, p. 55 y 56; Fígari, op. cit., p. 113). Se aclaró, asimismo, que los casos encuadrables en el art. 119, 2do. párrafo, del C. Penal, serán siempre actos objetivamente impúdicos. Ello así, porque la reforma puso su acento en la gravedad de la agresión sexual, como dato objetivo, independientemente de la especial motivación que haya tenido el sujeto activo al cometerla (p.e., sádica, vejatoria, de venganza, desprecio, etc.), y del grado -elevado o bajo- de sensibilidad de la víctima hacia esta clase de trato (Véase Gavier, op. cit., p. 29; Clemente, op. cit., p. 82; Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la integridad sexual, 2° ed., Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2001, p. 50; Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal: Parte Especial, 16º ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 216; Buompadre, op. cit., p. 389). Ingresando ya al tenor literal de la norma, se indicó que el sometimiento sexual al que alude la norma, recepta aquellos casos en los cuales, mediando en términos generales un quebrantamiento de la voluntad, se expone a la víctima bajo el dominio de otra, reduciendo de esta manera al sujeto pasivo a un estado de cosa sobre la que se ejerce dicho dominio o disponibilidad, anulando la libertad o la autodeterminación sexual con la consiguiente minoración de su dignidad personal (Donna, op. cit., p. 48; Fígari, op. cit., p. 113 y 117. En el mismo sentido, Reinaldi, op. cit., p. 66; Creus, op. cit., p. 809; Arocena, op. cit., p. 54).

4. Son “gravemente ultrajantes” aquellos actos sexuales que, objetivamente considerados, tienen una desproporción con el propio tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí. Y se aclaró, además, que el calificativo de “ultrajante” es un concepto impreciso toda vez que cualquier abuso sexual, justamente por ser abuso, tiene carácter ultrajante, por lo que correspondía a la jurisprudencia precisar prudencialmente en cada caso la extensión de dicho término (Creus, op. cit., p. 809; Reinaldi, op. cit., p. 67; Donna, op. cit., p. 49; Arocena, op. cit., p. 54 y 55, y nota 95; Fontán Balestra, op. cit., p. 215). Por esta última razón y con fines ejemplificativos, esta Sala ha reseñado diferentes casos que la doctrina ha concordado en subsumir en esta figura agravada (TSJ, Sala Penal, “González”, cit., “Jara”, S. n° 102, 8/9/2006, entre otros).

5. En este punto, corresponde recordar que en doctrina sostenida pacíficamente desde lejanos precedentes (“Brizzio”, 8/8/1941 y hasta la actualidad “Videla”, A. n° 8, 7/2/2006, por citar sólo uno), esta Sala ha dicho que cuando se recurre por el motivo sustancial de casación se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al más alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados. Si bien ello torna improcedente discutir el encuadramiento legal efectuado por el tribunal sobre la base de un hecho distinto al que se ha tenido por probado, al afirmarse que solo se habría producido un hecho aislado de abuso sexual, cuya duración no se habría extendido en el tiempo, cuando lo que se ha tenido por acreditado es que los abusos atribuidos al acusado se habrían perpetrado en varias oportunidades, lo cierto es que, desde un plano de análisis estrictamente sustancial, se advierte que aunque en el hecho tenido por acreditado se aluda que los abusos se habrían perpetrado en varias oportunidades, e incluso teniendo en cuenta que a los fines de extraer el hecho acreditado, la sentencia debe ser analizada como la unidad que constituye (TSJ, Sala Penal, “Cortez”, S. n° 359 del 27/12/2007; “Altamirano”, S. n° 156 del 24/6/2008, entre muchas otras), a punto tal que el factum que se tuvo por acreditado puede incluso extraerse de capítulos distintos al de la primera cuestión (TSJ, Sala Penal, “Pajón”, S. nº 31, 24/7/1996; “Forasieppi”, A. nº 365, 8/10/1999; “Mariani”, A. n° 155, 26/5/2004; “Montali”, S. nº 137, 2/12/2005; entre otros), lo cierto es que de las pruebas recabadas y la valoración efectuada al respecto en la elevación a juicio y en el requerimiento fiscal, a cuya fundamentación se ha remitido el tribunal en su sentencia, no se desprende ningún elemento, ni ponderación especial, que permita justipreciar el alcance concreto que presenta esa circunstancia en el caso a los fines de la justificación del encuadramiento legal que aparece discutido en el recurso.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
281

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: juicio abreviado, impugnabilidad, abuso sexual

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