El caso: La Cámara de Acusación revocó parcialmente el auto del Juzgado de Control y Faltas N.° 7 de la ciudad de Córdoba, que había rechazado la oposición al requerimiento de citación a juicio planteada por la defensa de un imputado como supuesto autor de homicidio en grado de tentativa. Así, el ad quem si bien, coincidió con el a quo en la ponderación de los elementos probatorios, se diferenció de este en tanto entendió que no se acreditó con el grado de probabilidad requerido para la etapa el elemento subjetivo de la tentativa –dolo directo– respecto del imputado. Al respecto, la alzada refirió que no obstante haberse probado que el encartado generó un riesgo de muerte no permitido con conocimiento de ello, no se pudo acreditar que realizó la conducta con el fin de cometer el delito de homicidio. En particular, tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos del hecho y la duda acerca de la finalidad con la cual el imputado utilizó un trozo de espejo –el que no fue secuestrado– para agredir a la víctima. Así pues, la imposibilidad de analizar las características de dicho trozo de espejo sumado a lo declarado por los testigos y la ausencia de lesiones en la víctima, llevaron a la convicción de la Cámara de que el hecho debía ser encuadrado bajo la figura de agresión con toda arma confirmando su elevación a juicio. Finalmente, el ad quem reafirmó la posibilidad de fundar la convicción sobre los hechos analizados en un caso concreto, en los antecedentes del imputado, ya que dichas conductas anteriores configuran un indicio revelador del accionar del imputado en determinas circunstancias aunque con carácter limitado y sustentado con otros elementos de cargo.
1. Los elementos probatorios valorados por el juez de control, no permiten tener por acreditado que Campo Reynoso haya actuado con el fin de causar la muerte. (…) cabe destacar que la ausencia de secuestro del vidrio no permite determinar con precisión sus características y (…) poder valorar si era un objeto idóneo para ocasionar la muerte. Resulta claro que este dato puede resultar en algunos casos importantes —pero no siempre suficiente— a fin de acreditar el fin de cometer un delito determinado exigido por el tenor literal del art. 42 del CP. Similar consideración debe realizarse en referencia a la ausencia de lesiones de la víctima, en tanto que, también este dato objetivo puede servir para acreditar las exigencias subjetivas del caso.
2. Tampoco se ha podido determinar la modalidad de agresión empleada por Campos Reynoso. Existen diferencias relevantes entre utilizar el vidrio de forma amenazante, lanzarlo a fin de ocasionar un daño en el cuerpo o la salud o lanzarlo a fin de quitar la vida, lo cual, no puede determinarse de las constancias de autos. (…) la modalidad de agresión que habría sido utilizada (…) no es demostrativa de una conducta preordenada a atentar contra la vida. Por el contrario, la forma en la que se habría desarrollado el hecho se muestra compatible con una reacción derivada de la escalada de violencia del conflicto.
3. El enfrentamiento comenzó como una agresión física en la que Campos Reynoso rompió el espejo luego de haber iniciado el conflicto. Tal circunstancia, si bien no resulta determinante por si misma para descartar el dolo homicida —en tanto que este puede surgir de manera concomitante al hecho—, debe ser valorada conjuntamente con los elementos antes analizados y operar a favor del imputado. (…) las razones expuestas me llevan a la conclusión de que corresponde revocar parcialmente el auto apelado. En consecuencia, la presente causa deberá ser elevada a juicio en contra de Aldo Campos Reynoso, como supuesto autor del delito de agresión con toda arma.
4. El TSJ tuvo en cuenta (…) hechos similares anteriores a los tratados en ese momento, cometidos por los mismos imputados –conjuntamente con otros que en su mayoría se repetían– y por los cuáles habían sido condenados. (…) En cuanto a la valoración de los indicios (…) se debe tomar la totalidad de elementos analizados e integrarlos en un único razonamiento.