JURISPRUDENCIA – HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. Fundamento de la atenuante. Requisitos para su configuración. Excusabilidad del estado emocional. Necesidad de valorar las circunstancias en las cuales éste se ha producido.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva del imputado. Entre los argumentos esgrimidos sostuvo que correspondía hacer lugar al cambio de calificación legal propugnado, pues se encontraban acreditadas todas las exigencias relativas a una de las atenuantes dolosas previstas en nuestra ley: el imputado habría cometido el homicidio en estado de emoción violenta, excusable conforme a las circunstancias del caso, pues la conminación anímica que desencadenó el homicidio fue producto de una ofensa externa inferida hacía su persona de entidad suficiente (la infidelidad sufrida), a la que fue ajeno.

1. El atenuante del homicidio cometido en estado de emoción violenta, siguiendo la doctrina dominante que resaltara el TSJ en «Zabala», demanda los siguientes requisitos: «un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que, sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal. Puede consistir en furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de significación que operan como factor desencadenante, pero es menester que tenga entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida. La causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para provocarle la crisis emotiva, pues de no ser así, se estaría beneficiando la propia intemperancia del autor con cuyas consecuencias sólo éste debe cargar. No son eficientes las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles con arreglo a las circunstancias, ni aquéllas que estaban jurídicamente obligados a soportar. Es necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción violenta, para lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se requerirá que el impulso homicida se origine en su conmoción anímica y que la acción se ejecute en ese estado (Voto en mayoría de los Dres. Salazar y Farías).

2.  Respecto de la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, es necesario que éstas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se haya emocionado en el grado en que lo estuvo (Voto en mayoría de los Dres. Salazar y Farías).

3. La razón de la menor criminalidad del hecho reside en que la determinación homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima. Así, el monto de la pena del art. 81 inc. 1 apartado a) del CP es notablemente inferior a la contenida en la figura subsidiaria del art. 79. De este modo, se busca respetar el principio de culpabilidad al no imponer penas que resulten desproporcionadas y por tanto ilegítimas, toda vez que el autor del hecho, si bien ha tenido la capacidad de conocer la norma, no ha tenido capacidad suficiente para motivarse conforme a ella por encontrarse en ese estado psíquico convulsionado. Ahora bien, no es suficiente para el menor reproche el estado emocional en que se encuentra el autor, sino que además, el tipo penal bajo estudio requiere un elemento normativo: el estado emocional debe ser excusable conforme a las circunstancias y, como tal, debe ser valorado en el caso concreto (Voto en mayoría de los Dres. Salazar y Farías).

4. La existencia de la emoción violenta, no deriva, necesariamente, la aplicación del homicidio atenuado. En otras palabras, si bien dicho estado emocional es una condición necesaria de la figura, no es una condición suficiente. Así, para que se verifique la calificación legal del homicidio cometido en estado de emoción violenta se requiere que se configure la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, que éstas justifiquen el motivo y la causa por la que el autor se ha emocionado en el grado en que lo estuvo (Voto en disidencia, Dra. Palacio de Arato).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
214
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