El caso: La Cámara de Acusación en Sala Unipersonal, revocó el auto del Juzgado de Control y Faltas N.° 4 de la ciudad de Córdoba que había rechazado la oposición a la citación a Juicio en una causa donde se valoró la responsabilidad penal de los organizadores de un evento durante el cual falleció una asistente. Al respecto, el a quem sobreseyó en forma total a los organizadores del evento por entender que cumplieron con los recaudos exigidos por la normativa para la organización del evento en el cual el servicio médico contratado, si bien no contaba con habilitación del Ministerio de Salud Provincial -circunstancia ignorada por los organizadores- era ampliamente conocida por sus servicios en eventos similares lo que habría inducido en error a los imputados. Asimismo, remarcó la alzada que la repartición estatal encargada de controlar el cumplimiento de los recaudos no puso reparos a la organización del evento no obstante contar con los elementos y la obligación de revisar tales extremos. En consecuencia, al no haber superado el riesgo permitido los organizadores del evento, el hecho -que sí existió y en el que ellos participaron- devino en atípico, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere al personal del servicio médico por su situación irregular y su accionar concreto en el hecho.
1. […] del plexo probatorio recabado en autos surge que el hecho investigado existió y que los incoados han participado en él, pero que sus conductas no se encuentran subsumidas por el ordenamiento penal, por cuanto no han vulnerado el riesgo permitido. […] El estándar que divide el riesgo permitido del no permitido, debe basarse en los recaudos que fueron considerados necesarios para el correcto desarrollo del “mega-evento”, según el órgano contralor encargado de autorizar su realización en determinadas condiciones […].
2. […] De acuerdo al informe y documentación obrante […] a la dependencia de la Municipalidad de Córdoba le fue suficiente para habilitar y autorizar la realización del evento […] no puede prevalecer como consideración que los defendidos no hayan comprobado “que el imputado […] haya estado habilitado para el ejercicio de la medicina en el ámbito de la provincia de Córdoba”, “que la empresa […] se haya encontrado habilitada para prestar el servicio comprometido”, ni “que el personal dispuesto […] se haya encontrado habilitado para prestar el servicio médico en cuestión en las condiciones que un evento de esas características requería” -según lo requerido por el MPF-, ya que tampoco lo habría efectuado la entidad encargada de autorizar el espectáculo, con capacidad de evitación, en consecuencia, de su desarrollo en esas condiciones.
3. […] si bien la empresa […] no era apta -objetivamente- para cubrir el servicio médico exigido, ésta funcionaba como habilitada -desde un punto de vista formal- a tal punto que la misma autoridad (que es quien debía hacerlo) verificó y dio por cumplimentadas las exigencias […] Mediante la verificación a cargo de la autoridad competente […], se debió advertir si con lo presentado por los defendidos no era posible la habilitación, y de más está decir que, de constatarse una irregularidad, se hubiera podido ofrecer uno ajustado a lo solicitado.
Cám. Acusación Cba., Sent. N.° 1, 05/02/2020, “Aballay, Iván; Baistrocchi, Héctor; y otros p.ss.aa. Homicidio culposo”, Trib. de origen: Juzgado de Control y Faltas N.º 4 de la ciudad de Córdoba
DE LOS QUE RESULTA:
Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Carlos Alberto Salazar; 2º) Patricia Alejandra Farías; 3º) Maximiliano Octavio Davies.