JURISPRUDENCIA – HABEAS CORPUS PRESENTADO CON MOTIVO DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 297/20 DEL PEN. Rechazo. Fundamentos. ACORDADA 06/20 CSJN Covid. 19. Alcance.

El caso: El letrado Patricio Kingston, promovió acción de habeas corpus con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° a 6° y 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 297/2020, por ser repugnantes a la Constitución Nacional. Todo, con la finalidad que se ordene al Ministerio de Seguridad que cese en las supuestas restricciones a la libertad ambulatoria y de reunión allí dispuestas. El juez Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió desestimar la acción de habeas corpus intentada por Patricio Kingston y que fuera registrada bajo el N.° 19.200/20 en la Secretaría N.° 143 (art. 10, primer párrafo, de la ley 23.098), elevar en consulta el legajo a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a sus efectos (art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.098). Notificar al Sr. Fiscal, a la Sra. Defensora Oficial y al presentante electrónicamente.

1. El decreto de necesidad y urgencia 297/20 fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades constitucionales concedidas por el párrafo segundo del inciso 3° de nuestra Carta Magna, con la finalidad de evitar la propagación del “Covid-19”, cuyo brote fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020. Es decir, responde a una cuestión de salud pública, para evitar una crisis sanitaria/social, que incluso es internacional. Sumado ello, la medida fue públicamente apoyada por el Poder Legislativo y los gobernadores de las distintas provincias, lo que denota que no se estarían violando normas constitucionales.

2. En cuanto a que el Decreto de necesidad y urgencia 297/20 del PEN se estaría restringiendo la libertad ambulatoria y de reunión de los individuos, la realidad es que dicha norma solo dispone un aislamiento social, preventivo y obligatorio, y que eventualmente en caso de incumplimiento la persona que no lo respete sería puesta a disposición de la autoridad judicial competente por una posible infracción a los artículos 205 y 239 del Código Penal, por lo que no se vislumbra falta de razonabilidad alguna, y mucho menos una restricción a la libertad de los habitantes de la República; sino que se imponen restricciones con el fin de asegurar el bien común. Máxime, cuando es aplicable para toda la población sin distinción alguna. Esta medida de urgencia fue acompañada por nuestra Corte Suprema de Justicia, al establecer en la Acordada 6/20 que la duración de la feria judicial extraordinaria allí declarada se extenderá por igual plazo que el Ejecutivo pudiera prorrogar la medida.

Fuente:Revista
Penal y Proc. Penal
Número
269
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