JURISPRUDENCIA – GUARDAS DE HECHO O ENTREGAS DIRECTAS. Ilegitimidad del centro de vida. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. CCyCN. Prueba pericial genética

El Caso: La Cámara resolvió rechazar el recurso de apelación impetrado al considerar ilegítima la guarda preadoptiva de hecho ejercida por los guardadores, al haberse comprobado que quien había reconocido la paternidad del menor no era su padre biológico.

1. Cabe confirmar la resolución que dispuso el cese convivencial en forma definitiva del niño, pues por conducto de la prueba pericial genética quedó descartado el vínculo filial de quien declaró con el reconocimiento esa condición, extremo ese que no puede ser avalado, por cuanto subyace una entrega directa del niño por fuera del ámbito institucional, mediante una aparente maniobra para sortear esos cauces legales de protección, que de no haber sido detectada habría vulnerado derechos fundamentales de aquél.

2. Las guardas de hecho o puestas ya estaban censuradas en nuestro sistema legal (ley 24.779, que modificó al efecto el Código Civil en sus arts. 316 a 318; ley 25.854 creó a nivel nacional el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, ley 26.061 y correlativos regímenes provinciales), y el Código Civil y Comercial que comenzó a regir el pasado 1 de agosto, en su art. 611 CCyC inauguró el capítulo destinado a la guarda con fines de adopción prohibiendo las guardas de hecho o entregas directas en guarda de Niños, Niñas y Adolescentes. Correlativamente habilita al juez para que en el caso en que esa regla sea transgredida, separe al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto, que pueda comprobarse judicialmente que la elección de los progenitores se fundó en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño, y ese extremo ya quedó descartado en el presente caso, donde las implicancias de la sustitución de identidad, se encuentran evaluadas en el ámbito penal según también surge de la causa.

3. Frente a tal contundencia legal, y la finalidad que persigue de modo coherente dicho articulado (art. 2 CCyC), que va de la mano con las obligaciones internacionales asumidas por los Estados en torno a la protección integral de los derechos de la infancia, toda situación que no se amolde a las exigencias previstas, no podría ser receptada judicialmente, sino por el contrario desalentada, correspondiendo la rápida desarticulación de situaciones irregulares o ilegales que se intenten consolidar por el mero paso del tiempo. Es indudable que el nuevo código ha reglamentado en la materia las mandas de la Convención de los Derechos del Niño, y recogido las tendencias actuales en la materia en consonancia con la ley 25.854, las distintas leyes provinciales que han creado registros de aspirantes a adopción y la doctrina emana del fallo “Fornerón e hija c. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrs. 47, 49, 50, 52, 66, 67, 75, 93, 98, 116, 119, 121, 123, 138 y 139), todo lo que sería desconocido de brindar aval a la posición de los apelantes.

Cám. Apel. en lo CyC y Laboral de Gualeguaychú, Pcia. de Entre Ríos, 30-12-2015, “P. J. s/ medida cautelar – protección de persona”

* Fallo seleccionado y reseñado por María Soledad Vieites

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 por J. R. P. y M. M. F., contra la interlocutoria de fs. 45/53 mediante la cual el a quo dispuso el cese convivencial en forma definitiva del niño J. P.

II. Al fundar su disconformidad (fs. 67/75 vta.), los apelantes afirman que mientras J. estuvo a su cuidado sus derechos han estado debidamente resguardados, que mantuvo permanente contacto con la mamá, de modo que creciera sabiendo la verdad, no verificándose ninguna circunstancia que lo colocara en situación de riesgo o que hiciere necesario la adopción de medidas de protección, calificando por tal razón a la decisión criticada de injustificada y prematura. Apuntan que la entrega directa o la existencia de una venta no tienen ningún respaldo probatorio y que la prueba de que no existió tal pacto es que la madre del menor mantuvo siempre contacto con el niño; que Julio procedió a reconocer como su hijo a J. en la convicción de que era hijo suyo; advierten respecto que los dichos de B. no pueden ser tenidos en cuenta, en tanto aparecen desvirtuados por la prueba obrante en autos. Alegan que lo decidido viola el interés superior del niño, su centro de vida y que la convivencia del mismo con su abuela descarta la posibilidad de mantener contacto con su progenitora, desde que ambas no tienen trato entre sí, encontrándose completamente desvinculadas. Abundan en detalles sobre su relación con el niño y citan antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos a la cautela que debe primar para modificar situaciones de hecho respecto de menores de edad. Explican que están inscriptos en el RUAER, considerando de esa manera haber justificado su aptitud para estar a cargo del menor. En subsidio al pedido de revocatoria de la resolución, solicitan se disponga un cuidado personal compartido con la abuela del niño y estar a cargo de la educación y la salud del niño puesto que, tal como informa el COPNAF, su abuela estaría en dificultades al respecto. En conclusión, interesan se modifique el resolutorio objetado y se lo adecue a los términos de su impugnación.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
145
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