El caso
La Jueza de Primera Instancia otorgó la guarda de una niña – bajo la vigencia del antiguo Código Civil – a quienes su madre biológica entregó voluntariamente al día siguiente de su nacimiento. Para así decidir valoró que la madre de la niña decidió elegir una familia para que criara y cuidara de su hija, y que cuando ello ocurrió, este acto no estaba prohibido por la ley, estimando que la prohibición posterior de manera alguna puede afectar la legalidad del acto de entrega realizado por la progenitora. Asimismo, esgrimió que el interés superior de la pequeña, a diecisiete meses de su nacimiento, se identifica con el ejercicio pleno de su derecho a vivir en familia, aunque no sea la de origen, a seguir construyendo su identidad en un marco de estabilidad y legalidad, a ser protegida, respetada y que sus necesidades espirituales y materiales sean satisfechas. Contra dicho fallo se alzó la Asesora de Menores, quien fundó su embate en la omisión de analizar en su globalidad la situación personal de la infante, lo que a su criterio afectaba su identidad biológica, su propio origen y se desentiende de un derecho establecido en beneficio de toda persona humana, no habiéndose agotado las instancias para garantizarle a la niña su derecho a la identidad, especialmente la referida a la filiación paterna. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela confirmó la sentencia.
1. “[E]l derecho que tiene todo niño de vivir, de ser posible, con su familia biológica constituida por su progenitores. Sin perjuicio de ello, el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla. De acuerdo con ello, la ‘verdad biológica’ no es un dato absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño (conf. Considerando 6º del voto de la mayoría en Fallos: 328/2870, voto del juez Maqueda en Fallos: 330/642 Y 331:147)”. (CSJN, “S., M. A. s/ art. 9 de la C.I.D.N.”, 27/11/2.018, CSJ 4387/2015/CS1, http://www.cij.gov.ar).
2. En el caso de marras, la madre biológica ha entregado voluntariamente a su hija, a los hoy guardadores al día siguiente del nacimiento producido el 27/11/2.014, a dicha fecha se encontraba vigente, el hoy derogado Código Civil, que permitía estos actos.
3. La doctrina ha dicho que el art. 318 de dicho Código tiene por objeto evitar la comercialización de los hijos, pero “la ley no ha querido negarles a los padres biológicos la posibilidad de elegir quienes sean los guardadores de sus hijos para una futura adopción no está expresamente prohibido que los padres biológicos entreguen sus hijos en adopción. De tal manera rige en todo su vigor el principio del Derecho que señala que aquello que no está prohibido está permitido. En función de ello, decimos que no puede negarse a los padres el derecho de elegir al guardador de sus hijos, cuando además existen otras normas que lo permiten, como lo es el art. 383 que admite que un padre designe tutor para sus hijos menores” (MEDINA, Graciela – YUBA, Gabriela, en Companucci de Caso y Otros, “Código Civil de la República Argentina Explicado”, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo I, pág. 862). Es por ello que no se puede hablar de ilegalidad al referirse a este hecho.
4. En el sub lite, no se puede obviar, el considerar que desde la entrega de la niña a los hoy designados guardadores, han transcurrido más de 4 años, tiempo en que el centro de vida de la menor, entendiéndose por tal el lugar donde hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, ha sido este núcleo familiar donde la pequeña identifica como madre y padre a G.y M., y tiene relaciones con los abuelos tanto paternos como maternos. No puede pasar inadvertido que el transcurso del tiempo repercute en la vida de la niña y es un factor que adquiere primordial consideración al momento de determinar su interés superior.
5. La C.S.J.N. ha dicho, en el fallo citado ut-supra, que “no pueden dejar de ser consideradas al momento de decidir en hipótesis como la de autos, todos los riesgos, las consecuencias y en definitiva, la conveniencia de retrotraer el pleito a una instancia procesal que coloca y mantiene a la pequeña involucrada en el juicio, en una situación de incertidumbre sine die respecto de la identidad filiatoria, cuando desde su temprana edad la niña se encuentra integrada a la familia de los guardadores, a quienes reconoce y acepta como padres”. El Alto Tribunal “ha señalado en reiteradas ocasiones que la consideración del interés de los menores de edad debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos incluyendo esta Corte (Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10).
6. En los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga, el niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (conf, doctrina Fallos: 328:2870; 331: 2047 ).
Fuente: ActualidadJuridicaom.ar