JURISPRUDENCIA – FILIACIÓN ADOPTIVA: flexibilización de los tipos adoptivos y las formas procesales. Tutela judicial efectiva. Guarda de Hecho. ADOPCIÓN PLENA. Cambio de Apellido. Justos Motivos. Derecho a ser oído. El amor como un derecho humano fundamental. Sentencia redactada en lenguaje sencillo.

El caso: La causa originariamente se inicia ante la presentación realizada por el Defensor Itinerante en su carácter de abogado del niño de quien hoy es un adolescente, cuya pretensión era el cambio de apellido de su representado, a efectos de poder portar el apellido de su papá de crianza y de sus hermanos. La magistrada interviniente estimó que aquel pedido debía ser convertido en una acción de adopción, pues, tras haberle dado la oportunidad de ser escuchado y conocer su opinión, aquel manifestó el deseo de ser hijo de quienes lo criaron en el más auténtico amor y afecto, con lo cual se imponía la flexibilización de las formas procesales con el fin de garantizar los derechos humanos del peticionante. En este sentido la jueza resolvió hacer lugar a la pretensión legal expuesta por el solicitante y en consecuencia otorgar a los Sres. P. N. G. y el Sr. J. L. C. la adopción plena del adolescente. Como efecto inmediato dispuso tener por extinguida la titularidad de la responsabilidad parental de los progenitores biológicos, disponer el desplazamiento filial de joven en relación a los Sres. S. M. G. y G. A. F., y en consecuencia emplazar al adolescente como hijo de los nombrados de conformidad con la filiación por adopción plena.

1. Teniendo en cuenta la opinión del adolescente, las entrevistas con quienes lo criaron, el testimonio de los vecinos, el informe psicológico y la inactividad procesal de los padres biológicos, corresponde otorgar la adopción plena del peticionante a los padres de crianza, debiendo disponerse la modificación del apellido, pues es la solución que mejor se acomoda al superior interés del adolescente, quien tiene derecho a permanecer y pertenecer en la familia que lo acogió y crio desde que nació y a recibir de ella el trato de hijo, de hermano y de nieto.

2. Técnicamente este caso no solo se trata de un cambio de apellido, sino que el adolescente lo que desea es acomodar su identidad, regularizando legalmente su condición jurídica y la inscripción registral, en los lazos que mantiene con P. y J. L. C., suprimiendo el vínculo biológico que aparecen en su partida de nacimiento.

3. Que sin perjuicio de haber pedido originariamente el -cambio de nombre-, lo que subyacía desde el día de la primera entrevista con N., es la regularización de su identidad como derecho humano fundamental (art. 7 y 8 de la CDN).

4. Como consecuencia de las reales y especificas pretensiones jurídicas que gobiernan este proceso, y siendo parte de la flexibilización de las formas procesales una forma efectiva de garantizar los derechos humanos del adolescente es que el proceso deja de estar regido por las normas de cambio de nombre, para pasar al proceso de adopción propiamente dicho.

5. Con esta flexibilización no se afecta derechos de terceros, y tampoco el orden público, pues el debido proceso (art. 8 y 18 de la CN) estuvo vigilado en todo tiempo por el Ministerio Publico, órgano este que vino fiscalizando y marcando las necesidades específicas a favor de N.

6. El requisito de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes no puede constituirse en un requerimiento a tener en cuenta con rigor estrictamente ritual a los fines del otorgamiento de una guarda en adopción -en el caso, de un adolescente a sus tíos-, pues, al tratarse de la construcción de un sistema de protección civil y social en beneficio de la sociedad y de la niñez, debe ser interpretado y aplicado con arreglo al principio rector, que es, el interés superior del niño.

Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación Monteros, 18/03/2019, “G. G. N. s/ Adopción”

RESULTA:

Que este expediente se inicia originariamente, por la presentación realizada por el Sr. Defensor Itinerante Agustín Acuña, en su carácter de abogado del niño G. G. N., DNI …, cuya pretensión era el cambio de nombre de su cliente. [-]

Conforme surge de la pieza inicial agregada a fojas a fojas 34/39, el niño (en ese momento tenía 12 años de edad) peticiona el cambio de apellido.

Solicita que su nombre sea modificado y en su caso su apellido sea C.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
183
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