El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, ratificar la resolución que confirmó el decreto que dispuso el archivo de la denuncia por atipicidad, previo estimar que las declaraciones realizadas por ante el registro de poseedores no tienen la idoneidad para afectar la fiabilidad objetiva del tráfico jurídico, puesto que, aunque permiten constatar una situación de hecho, no poseen la virtualidad necesaria para generar relaciones jurídicas.
1. Para decidir si determinado documento jurídico puede ser objeto material del delito de Falsedad Ideológica es menester, ante todo, poner la mira en su idoneidad para configurar determinado sector del tráfico jurídico –cuya fiabilidad objetiva es el bien jurídico estatalmente tutelado por tales incriminaciones–, siendo dirimente analizar si el tenor de su declaración cumple estrictamente con la función de producción o de establecimiento de relaciones jurídicas.
2. Conforme a esta interpretación, sólo deberá reconocerse tipicidad a la falsedades cometidas en documentos ‘dispositivos’, esto es, aquellas expresiones perdurables y comunicables del habla que creen, modifiquen, transmitan o extingan relaciones jurídicas regidas por las reglas del derecho sustantivo.
3. No son candidatos a ser objeto material de estos delitos, en cambio, los denominados documentos ‘testimoniales’, es decir, aquellos que meramente informan o constatan determinado estado de cosas y que son pasibles de ser extendidos en espacios no jurídicos y cuya única instancia decisiva de corrección viene dada por las convenciones del lenguaje común, pudiendo eventualmente tener repercusión jurídica pero por causas exógenas al documento y sólo en caso que una norma procesal así lo establezca. En concreto, las declaraciones materializadas en un soporte físico duradero que permiten reconocer a un emisor, que están destinadas a servir de prueba de hechos con relevancia jurídica y son idóneas para ello, pero que no tienen por finalidad establecer relaciones jurídicas, son documentos jurídicos, pero no son idóneos para configurar el tráfico jurídico, ni siquiera cuando están materializadas en instrumentos públicos. Bajo tales parámetros interpretativos, no ingresan en tal categoría, por ejemplo, las actas de constatación labradas por escribanos o funcionarios públicos, puesto que una simple acta ‘testimonial’ de constatación de un hecho posesorio falso labrada por éstos no configura inmediatamente y per se ninguna relación jurídica.
4. Coherente con ello, entiendo que las declaraciones realizadas por ante el registro de poseedores no tienen la idoneidad para afectar la fiabilidad objetiva del tráfico jurídico, puesto que, aunque permiten constatar una situación de hecho, no poseen la virtualidad necesaria para generar relaciones jurídicas. En tal sentido, es conveniente insistir que no es aquel documento en sí sino hechos exógenos a él, posteriores y contingentes, los que determinan que éste pueda llegar a tener alguna incidencia en la generación de una relación jurídica regida por el derecho sustantivo. Así, la declaración jurada prevista en el art. 9 de la ley provincial 9150 tiene sólo carácter testimonial como acta de constatación de un hecho posesorio una vez finalizado el trámite que prevé dicha normativa y es, por tanto, incapaz de generar una relación jurídica.
Cám. de Acusación Cba., Sent. N° 41, 23/10/2015, Trib. de origen: Juzgado de Control nº 8, “Denuncia formulada por Raniero Ayan, Cristian contra Encabo, Raúl y otros” (Expte. “D”-61/2014, SACM n° 1059422).