JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. Procedencia. DEBER DE NO CONCURRENCIA (art. 88, LCT). Violación. Constitución de una Sociedad Anónima con idéntico objeto al de la empleadora. Utilización de información empresarial.

El caso: Los actores recurrieron en apelación el pronunciamiento que rechazó la demanda al entender ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora por “pérdida de confianza”. La Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interviniente confirmó la decisión del juez a quo.

1. Si los actores en su propia demanda reconocieron que la demandada se dedicaba a «soluciones audiovisuales digitales, desarrollo, comercialización, distribución, compra venta importación, exportación y consignación de productos y soluciones de tecnología audiovisual, internet y comunicaciones, desarrollo, implementación, instalación y comercialización de productos y soluciones de software y hardware» y de la prueba informativa producida, en la causa, surge que constituyeron una Sociedad Anónima cuyo objeto social era «el desarrollo, comercialización, distribución, compra, venta, importación, exportación y consignación de productos y soluciones tecnológicas audiovisuales en las siguientes actividades: a) Diseño, implementación, desarrollo y ejecución de soluciones integrales de comunicación por medio de internet, creación y diseño de sitios y páginas web, desarrollo, implementación, instalación y comercialización de productos y soluciones de software y hardware ya sean estos creados en forma específica y/o a medida, interfaces flash, programación de base de datos, content magement, desarrollo y explotación del negocio de publicidad en todas sus formas y en todos los medios, cara pantallas, gigantografías, grandes carteles, publicidad dinámica y digital, carteleras black light y front light, circuitos publicitarios», todo ello revela a las claras la identidad de objeto social y características con la empleadora. Desde tal perspectiva, el despido dispuesto por la demandada fue ajustado a derecho

2. Entre los diversos deberes que deben cumplir los trabajadores en la ejecución del contrato de trabajo se encuentra el previsto en el artículo 88 de la LCT, que establece expresamente: «El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización de este» y no surge, de las presentes actuaciones, esta última circunstancia.

3. El deber de no concurrencia deriva de la fidelidad y buena fe que debe mantener el trabajador en la ejecución del contrato de trabajo (arts.63 y 85 de la LCT). Por ello, se le impone la obligación de no ejecutar actividades -por cuenta propia o ajena- que impliquen -o puedan hacerlo- afectar intereses del empleador o competir con él, salvo autorización otorgada en ese sentido; aspectos que fueron incumplidos por los demandantes.

4. El trabajador al ser parte de la organización empresarial, que integra como «medio personal», contribuye con su prestación al logro de la empresa y a la realización del objeto para el cual fue creada (artículos 5º y concordantes de la LCT), por lo tanto, es su obligación abstenerse de realizar conductas o actividades que pudieran superponerse o afectar los intereses de su empleador.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
290

Tribunal: CNAT – Sala VIII
Voces: extinción del contrato de trabajo, despido con justa causa, deber de no concurrencia

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