El caso: El actor inició demanda en contra de su empleadora reclamando el pago de las prestaciones derivadas del despido dispuesto por la patronal por una causa injustificada. Precisó que se desempeñó como vendedor de planes de ahorro. Explicó que su remuneración estaba constituida por un básico, más comisiones, las que eran abonadas en blanco solo en un 70 %. Indicó que la demandada lo despidió con causa, invocando para ello la utilización de un vehículo de su propiedad durante el transcurso del aislamiento preventivo social obligatorio. Puntualizó que la injuria invocada fue por “pérdida de confianza, mala fe laboral, e incumplimiento de las instrucciones impartidas, con el agravante destacado de resultar su accionar, destinado a provocar daños perjuicios económicos a la empresa, como derivado de la circulación con un automotor de propiedad de esta, sin autorización de sus superiores como tampoco del Poder Ejecutivo”. Precisó que el día que se dispuso la medida de aislamiento social por el Poder Ejecutivo Nacional, se encontraba en una sucursal del interior de Córdoba y que recibió directivas de su superior jerárquico para resguardar el móvil en su propiedad. Agregó que su padre cursa una enfermedad crónica, –diabetes– y que debido a ello utilizó el auto de la accionada para llevarle medicación en otra localidad del interior de la Provincia, circunstancia que motivó el distracto. Indicó que realizó la Declaración Jurada autorizada por el Ministerio de Desarrollo Social (cfr. art. 6 inc. 5 de DNU 297/2020). Impugnó la causal de despido. En oportunidad de la audiencia de conciliación, las partes no arribaron a ningún acuerdo por lo que el actor se ratificó de la demanda. A su turno, la accionada negó genéricamente los hechos invocados en demanda y el pago sin registración de las comisiones. Reconoció la relación laboral, las tareas y el despido articulado por la causal invocada. La Cámara del Trabajo a través de su integración unipersonal, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó el pago de la indemnización por antigüedad, por omisión del preaviso, integración mes de despido, liquidación final: haberes de abril y proporcionales de mayo, SAC proporcional primer semestre y vacaciones no gozadas. A su vez, rechazó los rubros indemnización art. 2 de la ley 25323, diferencias salariales, e indemnización DNU 34/2019. Para así decidir, tuvo presente el contexto particular que generó la pandemia y el aislamiento social, general, preventivo y obligatorio. Entendió que el frágil estado de salud del padre del trabajador, y las condiciones sanitarias del transporte público, justificaban el actuar del dependiente, y que su accionar no poseía entidad para justificar el despido directo dispuesto por la accionada. Completó dicha valoración, teniendo en cuenta los excelentes antecedentes personales del actor y la falta de registro de sanciones administrativas. Destacó que no existió perjuicio económico para la demandada, ello teniendo presente que el actor poseía la autorización del Gobierno para la circulación.
1. Si resulta posible concluir que el accionante conocía la prohibición de utilizar los vehículos de la empresa en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto a nivel nacional y remarcado como prohibición interna por la demandad, pero aun así, de acuerdo al seguimiento satelital efectuado […], hizo uso del auto para viajar a Río Ceballos; y el día 17/4/2020 lo reintegró a la empresa, de lo relatado, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción a las instrucciones impartidas por su empleadora por lo que su actitud es reprochable. Sin embargo, acorde a las pruebas relevadas y tomando en consideración el contexto en el que acaecieron los hechos, deviene necesario efectuar algunas disquisiciones. Cabe recordar que el ASPO se desarrolló en un contexto de emergencia pública en materia sanitaria derivada de la situación epidemiológica a nivel mundial de la que también formamos parte, quedando inmersos en una crisis sanitaria, social y económica sin precedentes. Asimismo, que al inicio de la pandemia respectiva no existía tratamiento antiviral efectivo y la incertidumbre de la población ante la aparición de un virus hasta entonces desconocido, el riesgo de su contagio y sus posibles consecuencias, fueron transitados con gran intensidad y preocupación. Surge de la boleta de servicio telefónico acompañada, que el padre del accionante residía en la localidad de Río Ceballos, que padecía una enfermedad (diabetes) por la que requería medicación –de acuerdo certificado médico extendido– y que el actor se encontraba en posesión del vehículo al menos desde el día 19/3/2020, sin registros que indiquen que lo hubiera devuelto a la empresa con anterioridad al día 17/4/2020. Además, surge que el traslado realizado por el accionante hacia la casa paterna se encontraba autorizado por la autoridad pública, atento encontrarse incurso en una de las causales de excepción a la prohibición previstas en la norma: “Asistencia a personas con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños; a niñas y a adolescentes”, todo lo cual resulta de la DD.JJ. acompañada.
2. Si bien el trabajador desarrolló una conducta contraria a la indicada por su empleadora, la que sin dudas merecía sanción, se advierte que en el contexto señalado (grave conmoción social por las consecuencias desconocidas del virus pandémico) la extinción dispuesta por la patronal resultó demasiado gravosa.
3. No cabe duda que surge desproporcionada la medida adoptada por la empleadora si no surge que el accionante hubiera sido objeto de sanciones disciplinarias previas o que se comportara como un mal trabajador y menos aún que le asista la intención de provocar grave daño a la empresa (tal como señalan en la comunicación extintiva).
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba
Voces: extinción del contrato de trabajo, despido con justa causa, injuria