El Caso: La Cámara de Acusación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa por improcedencia sustancial. El impugnante cuestionó el auto del Juzgado de Control que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad y a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal, entendiendo que el Fiscal de la causa imputó a su defendido y lo llamó a indagatoria con el solo objeto de evitar la prescripción de la acción penal, distorsionando así el sentido y finalidad de la declaración del imputado, en tanto ejercicio del derecho de defensa. El a quem, previo a expedirse sobre la cuestión, aclaró que el decreto de imputación per se no es un acto procesal con efecto interruptor, según la última jurisprudencia de la Cámara, en concordancia con la postura del Tribunal Superior de Justicia en el precedente Bagnarelli (TSJ, Sala Penal, S. N° 225, del 27/06/2014), sino que es el primer llamado a indagatoria, el que se materializa con la citación del imputado, el acto procesal revelador de la voluntad estatal de persecución penal. Continúa diciendo que en aquellos casos de duda en los que no exista una constancia que acredite de manera fehaciente la fecha en la que se dispuso la citación, podrá considerarse la fecha del dictado del decreto de imputación como el acto procesal de interrupción, siempre que se vea respetada la garantía in dubio pro reo. Luego de dejar clara esta cuestión, el a quem dejó en evidencia la improcedencia del planteo defensivo, toda vez que el acto de imputación forma parte del elenco de actos que el Ministerio Público Fiscal tiene a su disposición para promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, demostrando a su vez que en el caso de marras, el plazo para la prescripción de la acción penal aún no se había cumplido, por lo que había actuado dentro de sus facultades.
1. (…) el apelante solicita se declare la nulidad del decreto de imputación, invocando como gravamen irreparable “la utilización de una herramienta garantizadora, como lo es la declaración del imputado para el ejercicio de su defensa material con un fin diferente, tal fue evitar que la causa prescriba”, por lo que, a su ver, corresponde se sobresea a su defendido por prescripción de la acción penal.
2. Esta cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al primer llamado a indagatoria como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, prevista en el inc. b) del art. 67 del CP). Respecto de dicho acto procesal han llegado diferentes planteos que demostraron que presenta algunas dificultades su aplicación en la práctica, generando diferentes interpretaciones y casuística jurisprudencial. La regla general respecto de inc. b) del art. 67, según la última jurisprudencia de esta cámara in re “Robledo Ponce” (S. nº 33, del 2/9/2015), surge de la adhesión a la postura expuesta por el máximo tribunal en el precedente “Bagnarelli” (TSJ, Sala Penal, S. nº 225, del 27/06/2014). De este modo, se considera que el primer llamado a prestar declaración al imputado es aquél que se materializa con la citación, en tanto es este el acto procesal que revela la voluntad estatal de persecución penal.
3. Cabe recordar que, de acuerdo a lo resuelto por esta cámara en el precedente jurisprudencial “Sánchez” (A. nº 730, del 13/12/2016), en casos donde no hay constancia de su fecha cierta, “deberá estarse a lo más favorable al imputado porque es un caso de duda sobre cuestiones fácticas” (cfr. HAIRABEDIÁN, Maximiliano – ZURUETA, Federico, “La prescripción en el proceso penal”, 2ª ed., Mediterránea, Cba., 2010, p. 137).
4. Así, se postuló que en el caso que “no existe constancia que acredite de manera fehaciente el tipo de citación antes descripta, corresponde determinar que la fecha que revela la primera voluntad estatal de llamar al imputado a prestar declaración, aparece en el decreto… donde se dispuso que ‘oportunamente’ se fijara audiencia con dicha finalidad y que se proceda por simple citación. Es que, si bien no debe entenderse por “llamado a declarar” al decreto que lo ordena, la fecha de la citación se encuentra dentro de un lapso que va desde el decreto aludido hasta el día de la declaración. Por ello, excepcionalmente, podrá considerarse en el primero la idoneidad interruptora, si de esta manera se efectiviza la máxima in dubio pro reo (Ob. cit., p. 137) -S. n° 18 del 29/5/2018, “Zanier”-.
5. (…) se advierte que el propio defensor puso de manifiesto en su escrito la realidad fáctica de la presente causa, al destacar que se “desarchivó luego de dos años de presentada la oposición por los querellantes, y que el fiscal de instrucción imputó” sólo para evitar que la acción penal prescriba. Es por ello adecuado considerar que el argumento central del planteo defensivo se vincula a la garantía de la duración razonable del proceso, y no con el instituto de la prescripción, la que no ha operado según reconoce el propio defensor.