JURISPRUDENCIA – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ART. 59, INC. 6° DEL C.P. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ANALOGÍA. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ART. 59, INC. 6° DEL C.P. Reforma legal. Vigencia. Efectos. Alcances. Ejercicio y extinción de la acción penal. Facultades exclusivas y concurrentes del H. Congreso de la Nación. Facultades de la Legislatura Provincial. Alcances. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Disponibilidad de la acción penal. Facultades del Ministerio Público Fiscal Provincial. Alcances. Efectos. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Doctrina del TSJ. Carácter del dictamen fiscal. Control jurisdiccional. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Presupuestos. Doctrina de la CSJN y del TSJ. Supuestos de procedencia. Límites. ANALOGÍA. Procedencia. Fundamento.

El Caso: En el marco de una causa por violencia de género, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de casación en contra del auto de una Cámara en lo Criminal y Correccional que no hizo lugar al incidente de extinción de la acción penal en virtud de lo normado por el art. 50, inc. 6º del C.P. El Tribunal ad quem resolvió no hacer lugar al recurso intentado y exhortó al Poder Legislativo de la Provincia a adecuar su legislación procesal penal en materia de extinción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el art. 59 del Código Penal de la Nación.

1. La hipótesis de extinción de la acción penal por disponibilidad de la acción penal invocada, constituye una de las tres alternativas novedosas introducidas por la ley 27.147 (B.O. 18/06/2015) con esos efectos. [Del voto de la mayoría – Dr. López Peña].

2. El nuevo texto legal se ciñe a una individualización que al menos en términos puramente formales, aparecería a priori como esencialmente nominativa de tales institutos. En todo lo demás, remite a lo que establezca la normativa procesal pertinente (“de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”). Y en el caso de la suspensión del juicio a prueba del inc. 7°, a lo regulado también en el Código Penal (“de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”). De manera que no sólo el contenido y alcance de esta normativa, sino también sus requisitos materiales de procedencia, al menos formalmente, terminarán siendo definidos por el legislador procesal penal, normalmente provincial [Del voto de la mayoría – Dr. López Peña].

3. Ese aparente nominalismo de la ley nacional y las remisiones hechas a dichas regulaciones provinciales, para la definición de sus aspectos centrales en aparente violación de la distribución de competencias establecida por el art. 75 inc. 12 CN, hace que como cuestión previa, comencemos refiriéndonos a su validez constitucional, una cuestión sobre la que (…) nuestra conclusión será afirmativa [Del voto de la mayoría – Dr. López Peña].

4. El Legislador Nacional ha buscado legitimar y extender a todo el país la vigencia de supuestos de disponibilidad de la acción penal que, para entonces, ya se aplicaban en algunas provincias, asumiendo su competencia legislativa nacional mediante su inclusión en el derecho común codificado para eliminar las diferencias que generaba su regulación fragmentaria en sólo algunos ordenamientos procesales locales [Del voto de la mayoría – Dr. López Peña].

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

5. Desde nuestra codificación en 1921, lo relativo al ejercicio y extinción de la acción penal ha sido considerado parte del derecho común y, por ende, normado en el Código Penal [Del voto de la mayoría – Dr. López Peña].

6. La reforma del art. 59 CP tuvo el claro significado de una explícita reasunción de esa competencia legisferante por parte del Congreso de la Nación. Se buscó establecer un marco normativo para, aún desde ese entendimiento, legitimar su regulación provincial en los ordenamientos procesales previos -lo que explica la relativa generalidad y vacuidad, y las remisiones de sus fórmulas- y generar el contexto normativo necesario para su extensión a toda la Nación, sin distinciones de provincias [Del voto de la mayoría – Dr. López Peña].

7. [Entendió el Tribunal] que pese a la identificación puramente nominativa de los institutos incorporados y su remisión en todo lo demás a las regulaciones provinciales -incluidos sus requisitos materiales de procedencia-, [se debía pronunciar] afirmativamente sobre su validez constitucional [Del voto de la mayoría – Dr. López Peña].

8.  La situación planteada, necesariamente genera tensiones constitucionales ante el riesgo de que se esté incurriendo en fraude de etiquetas que encubra una vedada re-delegación del legislador nacional a las provincias, de la materia que él mismo acepta con su regulación en el Derecho común, que éstas le delegaron en el plano más elevado de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12 CN) [Del voto de la mayoría – Dr. López Peña].

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
229
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!