JURISPRUDENCIA – DIRIGENTE SINDICAL. TRATO SALARIAL DISCRIMINATORIO. Configuración. ADICIONALES NO REMUNERATIVOS PACTADOS CON UNA ENTIDAD SINDICAL DISTINTA A LA QUE PERTENECE EL TRABAJADOR (no pago de los adicionales no remunerativos por haber cuestionado su carácter). PRINCIPIO DE IGUALDAD. DERECHO POSITIVO (art. 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, Convenios 100 y 111 de la OIT, arts. 7 y 81, LCT). DAÑO MORAL. Procedencia. RECONVENCIÓN POR “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. Improcedencia.

El caso: El actor entabló formal demanda laboral en contra de su empleadora reclamando diferencias salariales y daño moral por trato discriminatorio. Narró que ingresó a trabajar para Gas del Estado el día 04/04/1988, siendo reconocida por la demandada la totalidad de la antigüedad al momento de hacerse cargo del servicio público de transporte de gas; y que fue electo como miembro de Comisión Directiva de la Asociación de Trabajadores del Gas -ATGas-, en las últimas elecciones llevadas a cabo en el mes de diciembre de 2012, asumiendo el cargo en el mes de abril 2013 por cuatro (4) años, venciendo el mandato el mismo día del mes de abril de 2017. Señala que en el ámbito de la patronal demandada, al día de la fecha de interposición de la demanda, existían dos entidades sindicales con personería gremial y aptitud representativa de los trabajadores. Por un lado, y respecto del personal jerárquico existe la Asociación del Personal Jerárquico de la Industria del Gas Natural, Derivados y Afines – APJ Gas; por otro lado, y respecto del resto del personal la Asociación de Trabajadores del Gas – ATGas.- Sin perjuicio de ello, durante el transcurso de los años 2011 y 2012, a la hora de cerrar el acuerdo salarial que regiría entre los meses de abril de 2011 y marzo de 2012 y el acuerdo salarial que regiría entre los meses de abril de 2012 y marzo de 2013 por diferencias planteadas desde la Asociación de Trabajadores del Gas – ATGas, respecto de la inclusión de sumas no remunerativas, la demandada cerró el acuerdo salarial, solamente con la Asociación del Personal Jerárquico de la Industria del Gas Natural, Derivados y Afines – APJ Gas. El mentado acuerdo salarial, pese a que no había sido suscripto por la Asociación de Trabajadores Del Gas – ATGas, se le aplicó (al igual que se había hecho años anteriores) a la totalidad del personal dependiente de la accionada, con independencia de la representación y afiliación sindical que el mismo posea. Frente a esta situación,  desde la Asociación de Trabajadores del Gas – ATGas, y a título personal formalizaron numerosos reclamos por las implicancias que poseía el pago de sumas no remunerativas (teniendo en cuenta los antecedentes de la CSJN en los fallos Pérez c. Disco y González c. Polimat, y las previsiones del Convenio OIT N.° 95 y la CN). A raíz de ello y como represalia por los reclamos efectuados, la demandada le remitió CD sólo a los Miembros de la Comisión Directiva de la Asociación de Trabajadores del Gas – ATGas y Delegado de Personal, haciéndoles saber que les había “liquidado erróneamente” esas sumas por lo que debían restituirlas y no se repetiría en los sucesivo. Alega que actuar en la forma en que lo ha hecho la demandada, constituye de por si una manifiesta irregularidad toda vez que lo que pretende generar es una división entre los trabajadores (no dirigentes) y los trabajadores (dirigentes), para que, una vez que los trabajadores (no dirigentes) perciban un incremento salarial cesen en su reclamo. En oportunidad de la audiencia de conciliación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la accionada planteó reconvención aduciendo que el actor percibió indebidamente la suma de $ 6.840 en los meses de mayo, junio y julio de 2011 bajo el concepto “Gratificación Extraordinaria 2011 y SAC Acta 5/11” primera, segunda, tercera y cuarta cuota, por lo cual se reclama su reintegro. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente admitió la demanda y rechazó la reconvención aducida, con costas a la empleadora vencida.

1. La lacónica defensa de prescripción deducida por la demandada, debe ser desestimada en todas sus partes. Ello así, pues el actor mediante TCL impuesto el 05/09/2011 interpeló a la accionada a los fines de que se le abonase este “adicional no remunerativo”, extremo éste que queda atrapado en las previsiones del artículo 3986 del Código Civil vigente al momento de interposición de esta demanda y en virtud de la cual -por la interpelación- se interrumpió el curso de la prescripción (cfr. arts. 2541, 2546 y concordantes del Nuevo Código Civil y Comercial). Es de hacer notar que si bien el actor en su demanda transcribe la misiva antes relacionada se indica que la misma corresponde a otro trabajador, mientras que la acompañada al proceso es la remitida por el actor y responde a la identificación antes señalada.

2. En virtud que se verifican dos hechos objetivos indubitables como lo son: que al actor no se le abonaron las sumas no remunerativas durante el lapso temporal reclamado; y que es un dirigente gremial enrolado en el sindicato ATGas, se debe dilucidar si esa reticencia en el pago de ese rubro configura un trato discriminatorio como lo asevera el demandante o si por el contrario el reclamo es “un verdadero dislate” como lo califica finalmente la accionada en función de los argumentos que preceden esa conclusión. En esa dirección, es dable destacar que es evidente que no todas las personas cualquiera fuese su sexo son iguales en lo que toca a la capacidad física y a las cualidades intelectuales y morales, siendo tal aserto una verdad de Perogrullo que no necesita de mayor explicación. Sin embargo, es pertinente subrayar que cualquier forma de discriminación en sus derechos fundamentales fundados en su condición social o cultural, sexual, raza, color, lengua, gremial, política o religión, es reprochable desde todo punto de vista, motivo por el cual debe ser condenada y dejada sin efecto.

3. El respeto a la igualdad de todos los habitantes que tutela la Constitución Nacional, y sin olvidar que la misma no niega la existencia de desigualdades debidamente justificadas, es sin duda un postulado fundamental que debe proteger la justicia, y por lo tanto será justo lo que es conforme a la ley y a la igualdad, e injusto aquello que no respeta esa conformidad y lo desigual. Al respecto Santo Tomás nos enseña que: “De donde se sigue manifiestamente que se dice justo a alguien, de dos modos: uno llamando justo al legal es decir, al hombre observante de la ley; otro, diciendo justo al que observa la igualdad, es decir, a quien quiere tener igualmente bienes y males. Porque lo igual se opone a ambos, vale decir, a lo que excede y también, a lo que falta”; y en consecuencia lo justo es legal y lo injusto ilegal e inicuo.

4. La igualdad no excluye desigualdades justificables, toda vez que el principio de igualdad se define como “tratamiento igual de los iguales en iguales circunstancias” y este principio no se opone a cualquier desigualdad, sino a la injustificada o arbitraria que configura la discriminación arbitraria y que sí afecta la igualdad de todas las personas. Por lo tanto este principio de igualdad no pretende excluir la diferenciación razonable sino la arbitrariedad, habida cuenta que no hay derecho a la arbitrariedad y el tratamiento desigual de iguales en igualdad de circunstancias, perjudicial y sin razón, es arbitrario.

5. El principio de igualdad, se proyecta de diversas maneras en el derecho positivo pero esencialmente en el artículo 16 de la Constitución Nacional que rige todo nuestro derecho público constitucional y, por lo tanto, la actuación de los tres poderes del Estado; y en un ámbito más específico el artículo 14 bis de la carta magna. A ello debe sumarse que por la jerarquía que tienen asignados los tratados internacionales en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, se debe advertir que tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, por citar algunos se reconoce este principio de igualdad y de no discriminación arbitraria o injusta. Además en el marco de la OIT, está reconocido este principio de igualdad no solo en su preámbulo sino también en los Convenio N.° 100 y N.° 111 sobre la discriminación; y en ambos casos se refiere al principio motivo de análisis, debiendo aclararse que en el primero de los citados se discurre en relación a la discriminación fundada en el género (equiparación de salarios en mano de obra masculina y femenina) y el segundo a la discriminación en general. En esta línea normativa se inserta el derecho laboral positivo argentino, es decir los artículos 17 y 81 de la LCT; correspondiendo solo agregar que el término discriminación lleva ínsita la idea de que ha mediado un trato diferencial impropio o indebido que redunda en perjuicio de quien lo sufre. Bajo estas premisas, cabe señalar que no son necesarios mayores argumentos para concluir que se está frente a una discriminación salarial total y absolutamente arbitraria, fundada en la actividad gremial del actor, y esa fue la causa por la cual no se le abonaron los adicionales no remunerativos que se le pagaban al resto de los dependientes de la accionada durante el lapso temporal reclamado.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
263
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