El caso
La actora, en su carácter de jubilada e invocando ser titular de un derecho de incidencia colectiva (en este caso referente a un interés patrimonial individual homogéneo) y la Asociación Civil Años, promovieron un amparo colectivo contra el Decreto N.º 163/2020 dictado por el Presidente de la Nación, en tanto el mismo suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad jubilatoria prevista por el art. 1º de la Ley N.º 27.426. El Juez actuante negó el carácter colectivo de la acción, tuvo por parte por derecho propio a la actora, negó participación a la Asociación Civil, rechazó la medida cautelar solicitada y ordenó correr traslado a las ANSeS a los fines de producir el informe del art. 8 de la Ley 16.986.
1. (…) no estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ya que puede ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos se encuentren incluidos, ello dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas. Lo que está en juego, a mi entender, es un interés patrimonial individual, que no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de beneficiarios.
2. Ello excluye desde ya la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de afectados, pues únicamente podrían encontrarse legitimados para reclamar quienes hubieran visto sus haberes disminuidos en su movilidad (o sea los que perciben más de $ 16.195), y en la medida que dicho menoscabo supere el límite de confiscatoriedad establecido por la CSJN, lo que resulta imposible de determinar en forma genérica.
3. En consecuencia, y dado que de la consulta del sistema informático surge que ya se han iniciado acciones individuales (incluyendo la de la co-actora de autos) en las que se alega la disminución efectiva de los haberes, entiendo que el interés individual de cada jubilado o pensionado, considerado aisladamente, justifica la promoción de una demanda, lo cual hace caer el argumento de que el rechazo de la legitimación invocada por la asociación actora podría impedir el acceso a la justicia de los efectivamente alcanzados.
4. En suma, los derechos patrimoniales que el amparista de manera dogmática invoca como intereses individuales homogéneos, deben merecer adecuada alegación y probanza en las causas instruidas individualmente por cada beneficiario, toda vez que, para la procedencia de este tipo de reclamos, se requiere la debida acreditación del efectivo perjuicio que la falta de pago de la movilidad suspendida les provoca. En efecto, el recaudo de estar comprometido seriamente el acceso a la justicia, cuyo cumplimiento, según expresó la Corte en “Halabi”, resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos, no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir.
5. (…) la medida cautelar solicitada por la misma, previo a cualquier otra consideración, cabe expresar que, dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos 316:1833). Ello así, tomando en cuenta asimismo el carácter de proceso abreviado de la acción de amparo y siendo que de las constancias de autos se desprende que la accionante interpuso demanda con idéntico fin, corresponde no hacer lugar a la medida solicitada (…).
Fdo.: SAINO.
Juzgado Federal de la Seguridad Social N.° 9, Bs. As., 03/03/2020, “Lezaun Silvia Inés y otro c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos” (Exp. N.º 6740/2020)
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar