DOCTRINA – El Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 297/20, de aislamiento obligatorio, y su naturaleza jurídica. ¿Se puede declarar el estado de sitio? – Autor: Enrique Fernando Novo

El estado de prevención y alarma

La Constitución Nacional, sancionada el 11 de marzo de 1949, en su artículo 34 establecía: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino. Podrá declararse asimismo el estado de prevención y alarma en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población. Una ley determinará los efectos jurídicos de tal medida, pera esta no suspenderá, sino que limitará transitoriamente las garantías constitucionales en la medida que sea indispensable. Con referencia a las personas, los poderes del presidente se reducirán a detenerlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio por un término no mayor de treinta días”.

Conforme al artículo 83 inc. 19, la declaración del Estado de Prevención y alarma era una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, más allá que las consecuencias jurídicas serían determinados por ley.

Hernández explica, siguiendo a Ziulu, que el estado de prevención consiste en una situación institucional preventiva ante la eventualidad de una crisis, que comprende el otorgamiento de facultades anticipadas y limitadas al Poder Ejecutivo a los fines de evitar en el futuro la declaración del estado de sitio.

Esta institución recibió severas críticas de algunos juristas, como César Romero, citado por Hernández, que la objetó por resultar confusa e imprecisa.

Es dable recordar que la vigencia de la Constitución de1949 duró tan solo 6 años (Fue “derogada” el 27 de abril de 1956 por una “proclama” del dictador Pedro Eugenio Aramburu).

El Estado de Sitio

En la Constitución vigente, su artículo 23 establece solo la posibilidad de la declaración del “estado de sitio”: Reza el mismo que “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitara en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”.

Siguiendo la definición dada por Helio Zarini, podemos decir que el estado de sitio es el remedio excepcional, limitado y estricto, establecido por la Constitución a favor de los poderes políticos del Estado para que, en situaciones extraordinarias, puedan asegurar el respeto de la Ley Suprema y proteger las autoridades creadas por ella.

Esta institución de emergencia está receptada por el artículo 23 de la Carta Magna, y encuentra en el artículo 9 del decreto sobre la seguridad individual del 23/11/1811, su fuente más remota dentro del derecho patrio.

Las causas objetivas susceptibles de generar la declaración del estado de sitio son el ataque exterior y la conmoción interior, siempre y cuando acarreen un inminente peligro para alguna autoridad política o para la Constitución misma.

En el caso de la conmoción interior, la declaración del estado de sitio es competencia exclusiva del Congreso de la Nación (salvo que se encuentre en receso, situación en la que se atribuye la misma al Poder Ejecutivo), mientras que si hay un ataque exterior es el Presidente de la Nación el competente para ello, con acuerdo del Senado (arts. 61, 75 inc. 29 y 99 inc. 16). En ambos casos, si el Congreso se encuentra en receso, el Poder Ejecutivo, luego de declarar el estado de sitio, deberá convocar de inmediato al Congreso de la Nación para que en sesiones extraordinarias, ambas cámaras lo aprueben o lo suspendan en caso de conmoción interior o la Cámara de Senadores le preste o no el acuerdo definitivo, en caso de ataque exterior.

Resulta importante precisar que puede ser declarado el estado de sitio tanto de una o de varias partes del territorio nacional o también, todo el país si ello resulta imprescindible. La duración del estado de sitio siempre debe ajustarse al tiempo mínimo suficiente para restablecer el equilibrio o asegurarse que el mismo se mantenga.

Efectos

Se ha discutido sobre si la declaración del estado de sitio produce la suspensión de todos los derechos y garantías, de solo algunos que tengan que ver con las causas o con la finalidad de la declaración, o de aquellos que se vinculen con la libertad de locomoción o con la libertad de prensa.

Coincidimos con Zarini en que la CSJN, al momento de dictar sentencia en la causa “Mallo, Daniel”, sentó las bases más adecuadas para delimitar el alcance del instituto que analizamos. En dicho fallo el máximo tribunal dijo que solo puede restringirse temporariamente el ejercicio de los derechos y garantías que resulten incompatibles con el propósito de conjurar el ataque exterior o la conmoción interior.

La Constitución atribuye al Presidente de la Nación la especial competencia de arrestar y trasladar a personas, permitiéndoles a ellas ejercer la opción de extrañamiento, que significa la posibilidad de optar por salir del país antes que aceptar ser arrestado o trasladado a otro lugar del territorio nacional. Obviamente que no debe confundirse esta precisa facultad con la de arrogarse competencia judicial, expresamente prohibida por el artículo 109 de la Ley Suprema.

Por último, vale aclarar que los tres poderes del Estado deben mantenerse subsistentes durante la vigencia del estado de sitio, atento a que, como ya dijimos, con esta medida se procura asegurar el respeto de la Constitución y la protección de las autoridades por ella creadas.

Naturaleza Jurídica del Decreto de Necesidad y Urgencia 297/20, de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

El DNU dictado días pasados, conjuntamente con sus normas complementarias (en especial la decisión administrativa 429/2020 del Jefe de gabinete, la Res. 71/20 del Ministro de Transporte, la Res. 219/20 del Ministro de Trabajo y las Res. 132 y 133 del Ministro de Desarrollo Social, entre otros) constituyen, en los hechos, una declaración de estado de prevención y alarma, caracterizada e implementada en la Constitución de 1949. Ya que de sus fundamentos vemos que se originan en el peligro que acecha al país (Covid-19) y su propagación y contagio no solo altera “el orden público”, sino que claramente “amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población”.

Asimismo, la implementación del DNU se traduce en una serie de limitaciones del derechos tales como el de locomoción, de trabajar, de reunión, de ejercer el comercio, de transitar, entre otros. Y dichas limitaciones, si no son respetadas, le generan a los infractores las consecuencias contravencionales y penales vigentes, puntualmente las detalladas en la misma disposición principal.

Las autoridades que lo están ejecutando, son una muestra clara de dichas competencias.

¿Puede declararse el estado de sitio?

Hoy se ha generado un debate sobre si las causales existentes justificarían la declaración del estado de sitio por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

En principio deberíamos decir que la competencia la tiene el Presidente, en virtud de la imposibilidad (sanitaria) de que se reúnan los más de trescientos legisladores nacionales para dictar la ley respectiva. Es decir, bastaría un Decreto (o un Decreto de Necesidad y Urgencia). La causa sería una eventual conmoción interior si el DNU 279/20 y sus normas complementarias resultan insuficientes para detener la pandemia en nuestro país.

Ahora bien, autores como Domingo Rondina y Daniel Sabsay consideran inviable la declaración del estado de sitio porque entienden que no está en peligro el ejercicio de la Constitución ni de las autoridades creadas por ella. Por su parte, Diego Armesto, considera que no habría mucha diferencia con lo que sucede en la actualidad y que debemos vencer el temor o resistencia que hay en contra de la figura.

Por mi parte, no veo obstáculo alguno respecto de la procedencia constitucional de una eventual declaración de estado de sitio en aquellas provincias donde la enfermedad se propague y la población se resista al cumplimiento de las medidas de protección sanitarias dispuestas. Creo que lo que está en juego (vida y salud de la población entera) incluye a la vida republicana, de la Constitución y de las autoridades en funciones.

Pues ¿En qué se diferenciaría con lo actual? Solo en las características y en el énfasis de las medidas restrictivas que se dispongan en resguardo de nuestra salud. Hasta puede incorporarse el auxilio de las Fuerzas Armadas, si las de Seguridad interior resultan insuficientes.

Es tan importante el bien colectivo en juego, en tanto supera y absorbe al previsto constitucionalmente en forma literal, que considero que el Presidente debería estar preparando el texto de la medida, para el hipotético caso de ser necesaria.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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