JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL PENAL. Medios probatorios. PRUEBA INDICIARIA. Valoración. Recurso de casación. Requisitos de procedencia. DERECHO PENAL. Feminicidio. Interpretación normativa. Alcance. VIOLENCIA DE GÉNERO. Concepto. Alcance. Interpretación normativa.

El caso: Por Sentencia la Cámara Criminal y Correccional resolvió por mayoría declarar al encartado, ya filiado, autor responsable del delito atribuido y por unanimidad calificarlo legalmente como homicidio calificado por el vínculo (arts. 45 y 80 inc. 1º del CP), ello por el hecho contenido en la acusación fiscal e imponerle la pena de prisión perpetua con accesorias de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 41 del CP; arts. 550 y 551 del CPP). Contra dicha resolución, el Sr. Asesor Letrado, defensor del encartado dedujo recurso de casación invocando el motivo formal -art. 468 inc. 2° CPP-. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación, con costas.

1. En una condena basada en prueba indiciaria debe tenerse en cuenta que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a la Sala Penal del TSJ verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto “, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN, 20/9/05, “Casal”).

2. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. n.° 44, 8/6/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (“Fernández”, S. n.º 213, 15/8/2008; “Crivelli”, S. n.º 284, 17/10/2008; “Arancibia”, S. n.º 357, 23/12/2010).

3. [Q]ue se entiende por matar a aquel “con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Solo conociendo el significado de ‘relación de pareja’ puede determinarse cuál es su alcance. La actividad interpretativa interviene cuando no es posible comprender un determinado significado (la distinción entre comprensión e interpretación es frecuentemente pasada por alto).

4. La doctrina y la jurisprudencia no ha sido unánime en la atribución de significado de la disposición del art. 80 inc. 1° incorporada por la ley 26.791. Sin embargo esos contrapuntos, se observan a poco que se analizan los argumentos que los sustentan, se deben menos a la falta de claridad del lenguaje empleado por el legislador que a una discrepancia acaso con las consecuencias de aplicar el nuevo artículo.

5. La circunstancia de que llevaban seis u ocho meses juntos o que la convivencia duró entre 4 y 7 meses es, a los efectos de la aplicación del art. 80 inc. 1° CP, jurídicamente irrelevante. La ley 26.791 (B.O. 14/12/2012) modificó, entre otros, el inciso 1° del art. 80 del CP, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “Se impondrá reclusión o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare: 1). “A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia…”.

6. En caso de dudas sobre el significado de las palabras de la ley, siempre un primer punto es identificar la información relevante que pueda suministrar el acto legislativo que la creó. Ello pues la actividad de interpretación jurídica (propiamente dicha) consiste en gran medida en llegar a determinar el significado de las expresiones mediante las cuales el legislador ha intentado comunicar sus intenciones. Los fines que cabe atribuir al parlamento para la sanción de este artículo son un tanto borrosos, pero es posible identificar que la reforma procura proteger el vínculo sentimental aun en sus configuraciones menos formales que la redacción anterior del inc. 1° del art. 80, comprendiendo así relaciones amorosas como el noviazgo. Y en cuanto al fundamento de esa especial protección, que no respondería solo a los deberes especiales que pueden emerger de esas relaciones sino también de que en hechos como estos ocurre un abuso de confianza por parte de quien los comete.

7. La reforma ha de leerse de acuerdo al principio de buena fe, conforme al cual debe admitirse que la ley dice algo, y que no necesariamente lo que la ley dice es lo que el intérprete desea. Es decir: debe desenvolverse “una interpretación de las leyes penales que se atenga lo más estrechamente que sea posible al texto dado por el legislador, a favor de que se discuta mediante argumentos la significación cotidiana y jurídica de las palabras, que no vaya más allá del límite comprobado del texto recurriendo a un sentido de la ley distinto” (Cfr. Jorge De la Rúa – Aída Tarditti, Derecho penal. Parte general, T° I, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2014, p. 168). Esto es así, es decir, deben interpretarse las palabras según su significación convencional, por cuanto el legislador penal procura motivar (o desincentivar) conductas y, para ello, utiliza un lenguaje compartido con los ciudadanos destinatarios de las leyes.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
266
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