El caso: Se planteó el incidente de perención de instancia del pedido de beneficio de litigar sin gastos atento haber transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 339, inc. 2°, del C. de PC. sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento. El TSJ declaró la caducidad de la instancia.
1. El instituto de la caducidad encuentra sustento -desde un punto de vista subjetivo- por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, de otra parte, en la conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de causas que no reciben un mínimo impulso de los interesados. Y desde el punto de vista objetivo, la caducidad se fundamenta en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos frente al abandono tácito del interesado, pues de lo contrario configuraría un instrumento de inseguridad jurídica y de prolongación indefinida de los pleitos.
2. Si bien el beneficio de litigar es una forma de procedimiento declarativo “anómalo” que ofrece ciertas particularidades, no por ello deja de constituir una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito y que tiene una obvia conexión con él, vale decir que encuadra en el concepto legal de incidente contenido en el art. 426 del CPCC.(cfr. TSJ Sala Civil, Autos Interlocutorios N.° 111/00, 160/03 y 219/10, entre otros.). Luego, al estar frente a una cuestión incidental no quedan dudas de que el instituto en estudio encuadra en el precepto del art. 339 inciso 2° del CPC. Ello por otra parte, así lo ha entendido por la Sala Civil del Tribunal de Casación local (cfr. Auto Interlocutorio N.° 219/10, Auto Interlocutorio N.° 404/09).
3. A los fines de la caducidad de instancia el beneficio de litigar sin gastos debe considerarse un incidente, aun cuando tenga un trámite procesal independiente del juicio principal y, por ende, las distintas alternativas de este que graviten en su consecución (CSJN in re “Julio C. Diz y Cía SRL c/ Provincia de Buenos Aires y otra” 3/12/02 LL 2003-C, 161).
4. Atento la naturaleza incidental que ostenta el instituto del beneficio de litigar sin gastos, no cabe sino concluir que la instancia abierta con motivo del beneficio de litigar sin gastos resulta susceptible de perimir sino se instare su curso en el plazo de seis meses (art. 339 inc. 2°). Criterio que resulta igualmente aplicable para decidir sobre la perención de las instancias recursivas que en el marco de dicha incidencia se articulen.
5. La firmeza del proveído que ordena “Autos” y el pase definitivo del expediente a estudio de los Sres. Vocales, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3°) queda condicionada a la notificación al domicilio de la contraria, de modo que sigue gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debe desembarazarse de ella diligenciando la notificación pendiente so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificara ese acto aún faltante, cuya realización incumbe al propio recurrente interesado en rescindir el pronunciamiento que le fue adverso, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala (cfr.: TSJ -Sala Civil- Autos Interlocutorios N.° 58/17, 71/18, 261/18).
6. El principio de conservación procesal imperante en la materia respecto a la interpretación de la caducidad de instancia (cfr. TSJ -Sala Civil- Auto Interlocutorio N.° 245/15, 216/16, 220/16 entre otros) procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan algún margen de dudas en cuanto a los presupuestos condicionantes del instituto en cuestión, como por ejemplo: sobre la objetiva verificación de inactividad procesal.