JURISPRUDENCIA – DERECHO DE DAÑO. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Presupuestos de procedencia. Factor de atribución. PRIORIDAD DE PASO. Alcance. Interpretación normativa.

El caso

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños. La Cámara hizo lugar al recurso.

1. Los presupuestos de la responsabilidad civil son cuatro: hecho antijurídico, daño, relación de causalidad entre aquel y este último, y un factor atributivo de responsabilidad.

2. En principio, la carga de la prueba de la ruptura del nexo causal, es decir, de la existencia de una eximente de responsabilidad, corresponde a quien alega tal circunstancia. Quien controvierte, es en principio, quien debe probar.

3. El tribunal, por su parte, tiene la obligación de verificar la existencia de todos los presupuestos de la obligación resarcitoria, entre los cuales se destaca la relación de causalidad. Si de la prueba obrante en la causa, surge ostensiblemente la ruptura total o parcial del nexo causal, al no darse tal presupuesto de la responsabilidad, no se puede condenar a resarcir. Ello independientemente a las alegaciones de las partes.

4. Debe constatarse si de las constancias de autos surge la acreditación del hecho que destruya total o parcialmente el nexo causal y neutralice el factor de atribución. Por otro lado, se debe tener presente que la doctrina entiende que la concurrencia de culpas en materia civil se ubica en el plano de la causalidad, pues se trata de indagar la incidencia del obrar de cada uno de cada uno de los participantes del hecho dañoso. (Matilde Zavala de González, ‘Resarcimiento de daños’, Ed. Hammurabi, 1999, T. 4, p. 281).

5. La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito se asienta en un factor objetivo, el riesgo de la cosa que implica el automóvil en circulación. Por ello basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño para que surja responsabilidad del dueño o guardián; y de invocarse por este una de las eximentes, gravita sobre el demandado la carga de la prueba de la eximente alegada.

6. El Código Civil y Comercial de la Nación regula la cuestión en las normas contenidas en los arts. 1722, 1736, 1757 y 1769 (de manera similar al art. 1113 segundo párrafo del Código de Vélez). En los artículos referidos se establece que para el caso de daños provocados por el riesgo o vicio de las cosas en accidentes de tránsito, la responsabilidad es objetiva, es decir, que el factor de atribución es objetivo. Lo cual implica que la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, y el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario, a lo que habrá que agregar el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCC) y el hecho de un tercero por el que no debe responder (art. 1731 CCC).

7. En lo referente a la forma de producción o mecánica del evento dañoso, la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito se asienta en un factor objetivo, el riesgo de la cosa que implica el automóvil en circulación. Se consagra una ‘presunción de causalidad’, que solo se enerva con la demostración de que el daño proviene de una causa ajena, sea por hecho del propio damnificado, de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor. En los presentes, frente a la presencia de un factor objetivo de atribución, la demandada y citada en garantía han alegado como eximente la culpa única y exclusiva de la víctima.

8. El conductor obligado a ceder el paso en un cruce imprecavido debe transponerlo únicamente cuando esté seguro de salir de él a tiempo y no constituir un peligro para el titular del paso preferente fundado en la sola circunstancia de llegar primero, cualquiera sea la proximidad del otro vehículo, puesto que la norma habla de derecha antes que izquierda y no de privilegio “a quien llegue primero” (Responsabilidad por Daños MossetIturraspe, Volumen II – B. Parte Especial, Ediar, Octubre 1982, pág. 421).

9. La prioridad de paso es una regla a los fines de ordenar el tránsito, y además constituye una obligación legal ceder el paso al vehículo de la derecha, aunque siempre debe valorarse las circunstancias particulares del caso, pues la regla tampoco permite al vehículo de la derecha que “arrase” con todo obstáculo que se le presente.

10. El Tribunal Superior de Justicia ha sostenido al respecto que:”…la aplicación de la norma (prioridad de paso) no puede hacerse desatendiendo las particularidades del caso, por lo que todo intento de establecer reglas uniformes e inflexibles significaría estandarizar un criterio que obligue al Tribunal de mérito a hacer caso omiso de las condiciones fácticas sometidas a juzgamiento, irrumpiendo en el sistema de la libre valoración de la prueba con sujeción a las reglas de la sana crítica racional…” (Sent. N.° 44, 3/10/89, autos: “Ferrer Enrique Ignacio c/ Néstor Oscar Gómez – Ordinario -Recurso de Revisión”).La norma contenida en el art. 65 del Código de Tránsito Municipal (conc. art. 51 ley prov. 9169),que consagra el deber de “todo conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada de en todos los casos, reducir la velocidad y ceder siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.”, determina el carácter absoluto de la prioridad y los casos de excepción.

11. La prioridad de paso de quien llega por la derecha no está condicionada a que se ceda el paso o no por quien se presenta por la izquierda a la encrucijada, sino que debe ser inexorablemente concedido a consecuencia de la mentada obligación legal, con la excepción de que tal preferencia se hubiera hecho imposible de acatar en los hechos en razón de un grado de adelantamiento del vehículo subordinado que le permitiese en ese momento transponer el cruce de manera segura y sin ningún riesgo de choque. Por lo tanto, en primer lugar debe tenerse en cuenta que no excluye esta regla la supuesta calidad de embistente de la demandada. Lo determinante es que quien circula por la izquierda debe verificar que no acerque ningún rodado por la derecha antes de trasponer la bocacalle.

12. Si bien la prueba pericial es emitida por el profesional con conocimientos específicos en la cuestión, debe tenerse en cuenta que esta opinión experta se sostiene en su aptitud epistemológica y no en la autoridad que emana de la calificación técnica de quien la emite. Por lo tanto ante la ausencia de argumentos técnicos que respalden lo aseverado respecto a la velocidad, no debe adjudicársele eficacia convictiva a la opinión del perito oficial en tal punto.

13. Sobre el valor convictivo de la prueba pericial de control debe tenerse en cuenta lo sostenido por Tribunal Superior de Justicia, acerca que el perito de control es un perito técnico, que actúa en el juicio bajo la supervisión del Tribunal, aún cuando haya sido propuesto por una de las partes. La opinión del perito de control que resulte divergente con la del perito oficial puede ser tenida en cuenta por el juzgador para fundar su pronunciamiento, si encuentra que sus razones son más valederas que las que aporta el perito oficial. El Juez debe valorar los dictámenes de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (cfr. TSJ, Sem. Jur. N.° 905, 8/10/92, p. 303).

Revista
Civil y Comercial
Número
304
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