El caso
La codemandada planteó un incidente de perención de instancia del beneficio de litigar sin gastos. El juez de primera instancia acogió la pretensión y, en contra de dicha resolución, los peticionarios plantearon un recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución.
1. El Beneficio de Litigar sin gastos constituye un incidente que engasta en la normativa del art. 426 y ss. del CPCC, aunque con ciertas particularidades, acorde a su normativa específica (art. 101 y ss. del mismo ordenamiento). El art. 105 del CPCC no refiere expresamente al dictado del decreto de autos, pero también rige lo dispuesto por el art. 427 de dicho ordenamiento, en cuanto resulta de aplicación supletoria las normas del juicio abreviado y el art. 514 del CPCC, referido al juicio abreviado, señala expresamente el deber del tribunal de llamar a autos para definitiva.
2. El expediente no se encontrara en condiciones de ser resuelto por el Tribunal, pues restaba el dictado del decreto de autos, su firmeza y el efectivo pase a fallo del expediente, momento a partir del cual quedaría el expediente en condiciones de ser resuelto. Si bien es cierto que en los presentes autos se dictó un decreto de autos, ante un pedido de los peticionarios para que pasara el expediente a fallo, lo cierto es que el llamado a autos fue revocado por contrario imperio. Esto implica que dicha parte del decreto en cuestión fue dejado sin efecto en forma definitiva y no que quedó “suspendido” hasta tanto se cumplimentara con el requisito faltante para su dictado, cual era, el alegato de la Sra. Fiscal. En consecuencia, no bastaba con cumplir con el traslado a la Sra. Fiscal a los fines del art. 105 del CPCC para que el decreto de autos “recobrase virtualidad”, sino que resultaba necesario el dictado de un nuevo decreto de autos.
3. El carácter dispositivo del proceso civil imponía al interesado la carga de impulsar el procedimiento para mantener viva la instancia y así llegar a su culminación por el dictado de la sentencia. Son las partes las que deben instar el proceso de acuerdo a sus pretensiones, no pudiendo el Tribunal impulsar el proceso de oficio. Esto implica que, si el recurrente consideraba que la causa debía pasar a fallo, debió así expresarlo para que el tribunal verificara que así era y procediera en consecuencia, colocando los autos efectivamente “a fallo”. Sólo acontecida dicha circunstancia, opera la suspensión de la perención prevista en el art. 342 inc 3 del CPC.
4. La firmeza del proveído de “autos” tampoco resulta procedente par suspender la instancia y hacer cesar la carga de impulso procesal del litigante. Lo que hace cesar la carga de impulso es el pase efectivo del expediente a estudio por parte del tribunal, mientras tanto el interesado debe instar para que así se concrete, verificando incluso que se haya proveído adecuadamente a su pedido de pase a estudio, constatando que el expediente se encuentre efectivamente “a estudio” o, en su caso, “a fallo” (v.gr. verificándolo de las constancias del SAC). No haciéndolo así en el plazo que prevé la ley, la instancia queda entonces en condiciones de ser declarada perimida.
5. La codemandada del juicio principal tiene la facultad de solicitar la perención del beneficio del litigar sin gastos, puesto que su concesión eventualmente incidir en el pago de los honorarios de sus letrados. De este modo, evidentemente goza de interés legítimo suficiente como para encontrarse legitimada a solicitar la perención de instancia. De hecho, en razón de su interés jurídicamente protegido, es que las normas procesales imponen la citación de la contraparte en los autos principales para darte la posibilidad de intervenir en el Beneficio de Litigar sin Gastos a los fines de fiscalizarlo, lo que incluye la facultad de solicitar su perención.