JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Medios impugnativos. RECURSO DE APELACIÓN. Poder de juzgar de nuevo. Alcance. Diferencia con la casación. RECURSO DE CASACIÓN. Análisis de admisibilidad formal. Argumentos que parcializan, modifican o ignoran fundamentos de la sentencia. Inadmisibilidad.

El caso

El Estado Municipal interpone recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, con fundamento en las causales contempladas en los incisos 1° y 3° del art. 383, CPCC. El TSJ rechazó el recurso de casación.

1. La apelación no es, como la casación, una impugnación rescidente (…) el poder para juzgar de nuevo no le viene dado a la cámara por el error o vicio de la resolución apelada, sino por estar investida de la causa en la misma condición que el juez de primer grado, sólo que en un segundo momento. La función de la cámara no es corregir al juez sino volver a juzgar la causa -en los límites de la apelación, se entiende- con una sentencia que simplemente debe sustituir o reemplazar a la primera…” (Conf.: Fontaine, Julio L., en: Ferrer Martínez, Rogelio -Director- y otros, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, pág. 702).

2. Es inadmisible el recurso de casación en el cual se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada. Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la providencia y por lo tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados por el tribunal de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (TSJ -sala civil- Auto Interlocutorio N.° 383/07 y Sentencia N.° 50/10, entre otros).

3. Habiendo sido vencido el apelante en la cuestión de fondo, “…la emisión del pertinente pronunciamiento sobre costas y honorarios en toda resolución judicial que se dicte constituye un imperativo legal de actividad de inexcusable observancia por la Magistratura (arg. art. 327 1° párrafo, C. de P.C.), constituye un deber de los jueces proveer a dichos puntos con estricto apego a las normas y principios que rigen las respectivas materias, aún cuando no medie petición expresa de los litigantes al respecto (arg. arts. 130, C. de P.C. y 25, ley 8226).” (TSJ sala civil S. n.° 252/2009).

TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. N.° 134, 12/11/2019, “Moreta, Noelia Paola c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Cumplimiento/resolución de contrato – Casación”

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación?

Segunda cuestión: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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