El caso
El demandado promovió un incidente de nulidad respecto de la notificación inicial. La juez de primera instancia rechazó el incidente, por no haberse generado indefensión y por ser extemporáneo. En contra de dicha resolución, el demandado planteó un recurso de reposición con apelación en subsidio. La juez a quo desestimó el primero y, en consecuencia, concedió el segundo. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso articulado.
1. Los actos procesales deben satisfacer ciertas exigencias formales, previstas a los fines de posibilitar la defensa en juicio y de obtener la efectiva satisfacción de la finalidad perseguida con él. Pero no cualquier vicio habilita la declaración de nulidad, pues el principio de trascendencia, que sustenta la característica y naturaleza práctica del proceso, nos inhibe de invalidar aquellos actos que, pese a presentar vicio evidente, resulta inane. Es que resulta un esfuerzo inútil declarar la nulidad de aquellos actos que nada cambian. De allí que la jurisprudencia tradicionalmente descartó la posibilidad de declarar la nulidad por la nulidad misma.
2. El plazo para la interposición del incidente principia con el conocimiento del acto viciado (art. 78, C.P.C.C.). No reclama la ley que se tenga conciencia del vicio o que este sea notorio, ni siquiera requiere un conocimiento especial del acto (personal, etc.). Es suficiente la mera circunstancia de que la persona contra quien se sustanció el juicio tome conocimiento de aquél, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial. Ello desde luego importa adquirir noticia igualmente del vicio que afecta el emplazamiento, para que -sin más- cese el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito a ejercer sus derechos procesales y quede en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida.
3. El mismo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y de actuaciones que en él se van cumpliendo, ciertamente debe generar inquietud en una persona de diligencia media, pues la falta de comunicación no puede significar sino que se le ha omitido en el trámite. Se define allí el conocimiento de un proceso viciado.
4. La ley también requiere para la declaración de invalidez del acto jurídico procesal la existencia de un interés jurídico que justifique la invalidez y este sólo puede sustentarse en un perjuicio sufrido por la parte a causa del vicio.
5. Denunciar el domicilio del demandado es una exigencia de la ley procesal (art. 175, C.P.C.C.), que resguarda garantías de orden constitucional. En consonancia con ello, también se exige la notificación al domicilio real en la citación de comparendo (art. 144, inc. 1, C.P.C.C.), dada la importancia de la primera convocatoria a juicio. La directiva de dejar o arrojar la notificación en el interior de la vivienda, cuando estamos hablando de zona rural y es la tranquera la que razonablemente está cerrada, luce como una pauta que debe adecuarse al contexto; sobre todo cuando aún de verificarse la posibilidad de llegar a la vivienda, no resulta razonable considerar que fuera posible dejar ejemplar de la notificación, con todas las copias adjuntadas, en el interior o pasarlas por debajo de la puerta.
6. Si el sindicado no se encuentra y no hay persona que reciba, dejarla enganchada en la tranquera o en la puerta de la casa -si pudiera llegar a ella- en una zona rural, no altera demasiado la cosa. En todo caso, el recurso de dejarla en un lugar visible, como se define en el orden nacional, satisface la directiva legal. Máxime cuando por esa tranquera deberá pasar inexorablemente el destinatario para ingresar a su propiedad. Ello podrá no ser lo más prudente, pues bien podríamos suponer que se volase el anoticiamiento o que pudiera ser sacado por un tercero, pero no estaríamos más que haciendo conjeturas, sin elemento alguno que nos permita hacerlo.
7. Muchas hipótesis podrían verificarse si se dejare en la puerta misma de la vivienda, pues sigue siendo una zona rural. Un conjunto de fojas como el que acompañó la notificación, debidamente enganchada, no puede simplemente volarse y tampoco pasar desapercibido. Aunque pueda ser inadecuada la solución adoptada por el señor Juez de Paz, no necesariamente es un incumplimiento a la manda legal, ni una violación formal, ni existe acreditación alguna de que se hubiera obviado una comunicación eficaz para hacerlo conocer de la existencia del juicio en su contra y de su citación a juicio.
Cám. 9° Civ. y Com. Cba., Auto N.° 188, 05/11/2019, “Biffarella, Pablo c/ Salgado, José Eduardo – Acciones Posesorias/Reales – Mantener/Recobrar la posesión – Recurso de Apelación (Expte. N.° 5680321)”
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar