El caso: Un letrado interpuso una demanda en contra de la Caja de Previsión Social y Seguridad Social para Profesionales de la Salud, persiguiendo la regulación y cobro de sus honorarios por gestión de cobranza extrajudicial, en contra del deudor del crédito de su mandante. Por su parte, la demandada solicitó el rechazo de la demanda. El juez de primera instancia rechazó la pretensión regulatoria, sin imponer costas ni regular los honorarios. En contra de dicha resolución, la demandada y su abogado plantearon recurso de apelación. La primera cuestionó la no imposición de costas a la parte actora vencida; y el segundo se agravió de la falta de regulación de sus honorarios por las labores desempeñadas en primera instancia. Finalmente, la Cámara hizo lugar a ambos recursos.
1. De acuerdo a la letra del art. 112 del CA, el régimen de excepción en la imposición de costas en juicio se limita a la generación de costas para los abogados actuantes en los trámites tendientes a la “determinación” de sus estipendios. La norma, de indudable naturaleza tuitiva de los abogados que persiguen obtener una justa retribución por la labor profesional llevada a cabo, constituye en este punto una excepción a la regla de imposición de costas en el proceso. Por consiguiente, la interpretación de la regla de derecho en cuestión debe ser estricta, pues debe resultar armónica con la protección del derecho de propiedad de la contraparte y de la propiedad, trabajo y retribución justa de los letrados que le asistan (arts. 14, 14 bis y 17 CN).
2. En el caso concreto se observa que el objeto del litigio excede ampliamente la “determinación” de los estipendios del letrado actor. Por el contrario, éste pretende una condena de dar suma de dinero, en concepto de honorarios por gestión de cobranza extrajudicial, en contra del deudor del crédito de su mandante. Se evidencia que no existió vínculo contractual entre el letrado actor y la demandada, como tampoco un proceso judicial que involucrara a las partes con intervención del letrado actor. La pretensión implica, entonces, la declaración de la existencia de un crédito en contra de la Caja de Previsión Social, esto es: el reconocimiento de las tareas, el valor de las mismas y que los estipendios deban ser abonados por la demandada. En definitiva, la acción intentada en autos y el proceso desarrollado no constituye una “actuación destinada a la determinación de honorarios”.
3. La exención de costas no alcanza procesos tendientes a perseguir el cobro de honorarios (sea como ejecución de sentencia o como proceso autónomo), pues no procuran “determinar” los honorarios sino cobrarlos. Tampoco alcanza procesos regulatorios que persiguen, además de la cuantificación de los honorarios, otras cuestiones tales como la condenación en costas y la fijación del deudor de aranceles.