El caso: El actor deduce recurso de casación al amparo del inciso 1° del artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar al recurso de casación.
1. Las decisiones que adoptan los jueces ordinarios sobre las costas del pleito son, en principio, irrevisables en casación, y sólo excepcionalmente es dable fiscalizarlas y corregirlas cuando carecen de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debieron tener o cuando, aún teniéndola, es aparente o arbitraria (conf. A.I. n.° 72/16, 73/16, 234/17 y Sent. n.º 151/18 entre muchas otras).
2. Tal como surge de la norma del art. 112, Ley 9459, la eximición de costas dispuesta por dicho precepto arancelario, se aplica a los trámites tendientes a la determinación de los honorarios profesionales, pero no abarca aquellas actuaciones en las cuales los honorarios ya han sido regulados y sólo se pretende su cobro.
3. No resulta fundamento suficiente para apartarse del principio objetivo de derrota (art. 130, CPCC) la simple mención del artículo 112, CA, el cual refiere a los procesos destinados a la cuantificación de los estipendios. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que en apelación se hayan cuestionado los intereses a aplicar, puesto que lo que la norma prevé para que proceda la eximición de costas, es que se trate de un proceso de determinación de honorarios, pero no cuando ya se encontraban cuantificados.
4. La no imposición de costas establecida en el artículo 112, Ley 9459 se refiere a todas las actuaciones destinadas a la determinación del monto de los honorarios (…) Sí procede, en cambio, la imposición de costas en la ejecución de honorarios ya regulados, sea por ejecución de sentencia o en un proceso autónomo. Es también procedente la condena en costas en los recursos en los que se discute no solo el monto de los honorarios sino la imposición de su pago, desde que la discusión referida a la imposición de costas, es cosa distinta de ´la determinación de honorarios´, y es solo respecto de ésta que el artículo excluye la condena en costas.” (Ferrer, Adán Luis “Código Arancelario, Comentado y anotado, Ley 9459”, Alveroni, Córdoba, 2019, p. 336,).
5. El texto del art. 26, ley 9459, “En ningún caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios mínimos que establece la presente Ley”, pareciera excluir toda alternativa de perforar las respectivas pautas regulatorias mínimas que el Arancel fija in abstracto para las diversas tareas profesionales previstas en su seno. Sin embargo, semejante interpretación resultaría a todas luces insostenible, por contravenir no sólo la inteligencia sistemática del cuerpo normativo al cual dicha norma accede (ley n.º 9459), sino además, la específica directiva que, en sentido opuesto, consagra el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.