El caso
La parte demandada deduce recurso directo en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil le denegó el recurso de casación oportunamente impetrado, con fundamento en la causal del inc. 1° del art. 383 CPCC. El TSJ rechazó el recurso.
1. La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo del TSJ, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto impugnativo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este sentido, los claros dispositivos y la constante e invariable jurisprudencia de la Sala Civil TSJ limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, cuando lo resuelto define de manera irreversible el interés sustantivo de las partes de acuerdo al derecho objetivo.
2. La circunstancia de que la Sala Civil TSJ invista poderes amplios en el conocimiento de los errores in procedendo consistentes en violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos, desde luego que no excluye la operatividad del requisito de definitividad de la resolución exigido por el art. 384 CPCC, sin cuya presencia el recurso resulta directamente improponible y el Tribunal no asume competencia sobre el pronunciamiento que se pretende someter a su contralor (Cfr. AI 316/16, Sent.148/18). Lo relevante a los efectos de la impugnabilidad objetiva que debe ostentar la providencia no definitiva que se pretende someter a la fiscalización del Máximo Tribunal de la Provincia, es que ella cause un gravamen irreparable sobre los derechos materiales que esgrime el litigante, sea sobre su existencia y consistencia.
3. “Si la Sala Civil del TSJ carece de poderes para examinar el decisorio recurrido por tratarse de una providencia que la ley excluye del ámbito de la casación, aquella argumentación conduciría a burlar directamente el requisito impuesto por la ley y a habilitar el arbitrio casatorio respecto de las resoluciones que se dicten en todos los procesos, cualquiera sea la eficacia de los mismos, con el solo pretexto de que ellas incluyen una condena en costas que no podrá modificarse con posterioridad, lo que no puede admitirse” (Conf. autos interlocutorios n.° 144/03, 40/05, 151/05, 249/09 y 181/17, entre muchos otros). Distinto sería si en el recurso de casación se alegaran censuras autónomas y diferenciadas que se hubieran deslizado exclusivamente en el capítulo accesorio, supuesto en el cual sí sería posible concebir la apertura de la competencia de excepción que inviste este Tribunal.
TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. N.° 109, 17/09/2019, “Tagliero, Mario Pedro c/ Alleman, Horacio Fabián – Ejecutivo – 1742737 – Recurso Directo” – Expte.7262436
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación articulado por la parte demandada al amparo del inc. 1° del art. 383 CPCC?
Segunda cuestión: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Señora Vocal, Doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo:
I. La parte demandada deduce recurso directo en autos: “Tagliero, Mario Pedro c/ Alleman, Horacio Fabián – Ejecutivo – 1742737 – Recurso Directo” – Expte.7262436, en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de Villa María le denegó mediante Auto N.° 75 de fecha 18 de mayo de 2018, el recurso de casación oportunamente impetrado contra la Sentencia N.° 101 de fecha 28 de diciembre de 2017, con fundamento en la causal del inc. 1° del art. 383 CPCC. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 47), queda la causa en condiciones de ser resuelta.
II. El recurso directo admite el siguiente compendio:
Luego de efectuar un relato de las constancias de la causa, el presentante se refiere al perjuicio económico para su parte derivado de la decisión objeto de casación.
Admite que no ha habido aún pronunciamiento sobre los efectos cancelatorios de la consignación y que la decisión será adoptada en etapa de ejecución de sentencia, al tiempo de liquidar la deuda. Sin embargo, sostiene que existe una decisión adversa a la consignación respecto a los efectos del pago, por el período comprendido entre la fecha del depósito y la liquidación de la deuda, conforme los dos fallos de las instancias ordinarias del pleito, al haber mandado llevar adelante la ejecución por el total del capital reclamado.
Explica que la omisión de conversión de dólares a pesos causa un gravísimo perjuicio patrimonial, en función de la variación en la cotización del dólar. Además -agrega-, al no computarse el pago, sino hasta el momento de la liquidación, los intereses también seguirán su curso, incrementando artificiosamente el costo por tales accesorios del capital.
Insiste en que la tesis de “la consignación no existe” priva al depósito de la suma reclamada de todo efecto cancelatorio hasta la liquidación de la deuda y esgrime que la prueba más acabada de ello es la base regulatoria de los honorarios del abogado del actor y que estos estipendios resultan abultados injustificadamente a raíz de no haberse descontado la suma consignada.
Argumenta que si dejara firme la sentencia objetada, ya no podría pretender con ulterioridad que los efectos cancelatorios del pago sean concedidos con carácter retroactivo a la fecha de consignación y sus chances de éxito estarían acotadas al período que va desde la formulación de la planilla en adelante.
Reitera que el juicio ordinario de repetición no conforma una alternativa válida para revertir el resultado lesivo de la decisión enjuiciada. Aduce que la cuestión relativa a la “oportunidad” del juzgamiento sobre los efectos cancelatorios del pago, efectuado con motivo del allanamiento constituye un extremo que hace al trámite del juicio ejecutivo y por ello, es materia de tratamiento, única y exclusivamente en el marco del juicio ejecutivo. En tales condiciones -sostiene el quejoso-, el juicio declarativo de repetición no ofrece una alternativa idónea para reeditar el debate sobre la consignación.
Critica la denegatoria por no hacerse cargo de los argumentos dados por su parte, mediante los cuales aduce haber demostrado que la sentencia de remate era inmodificable y hacía cosa juzgada material. Según su lectura, no se explica en el fallo por qué la cuestión de la “oportunidad” en la cual debe ser juzgado el “allanamiento con consignación” sería susceptible de ser ventilada en el juicio ordinario de repetición. Recuerda que la casación no versó sobre un tema “sustancial”, sino “procesal”; luego, únicamente pudo ser juzgado en el trámite de la ejecución. Afirma que no se entiende por qué motivo el sentenciador supone que el debate en torno al tema no quedó cerrado definitivamente, mediante la sentencia de remate, sino que subsiste la chance de ventilarlo en proceso ordinario y es allí donde -explica- anida el vicio del violación al principio de fundamentación lógica y legal.
Dice haber denunciado también la irregularidad fruto de la inaplicación, fractura, violación o palmaria desinterpretación de las normas legales, de naturaleza procesal, violentando así las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Sostiene que la Cámara eludió dar respuesta a su queja, pues se atendió a un motivo no invocado (falta de fundamentación lógica y legal). Insiste en que la queja finca en la desinterpretación de normas adjetivas, por lo que debe ser esta Sala quien dirima en definitiva el conflicto, como si se tratara de un tribunal de instancia ordinaria.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar