JURISPRUDENCIA – DERECHO PENAL Control de constitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP.). LIBERTAD CONDICIONAL. Procedencia. Concepto. Alcance. Requisitos de procedencia. Condicionamientos. Interpretación normativa.

El caso: El Sr. Asesor Letrado, en el carácter de defensor de la imputada, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, 2° supuesto, inc. 10° del C.P. (texto según ley 27.375). El Tribunal admitió la impugnación.

1. El inciso 10, del artículo 14, del Código Penal es inconstitucional.

2. Dispone la 2ª disposición, del artículo 14 del Código Penal que “Tampoco se concederá [la libertad condicional] cuando la condena fuera por: (…) 10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace”.

3. La declaración de inconstitucionalidad es una medida excepcional. En tal sentido, la Corte Federal ha señalado – en criterio que comparto – que: “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legales un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, o sea, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (C.S.J.N, 27/05/2004, “Bertolotto”, voto de los Ministros Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

4. El inc. 10, art. 14, cp, resulta contraria a un precepto convencional, con jerarquía constitucional, a tenor de lo estipulado por el artículo 75, inciso 22, 2ª cláusula, de la Constitución Nacional. En efecto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Por su parte, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Sobre esta base normativa, es evidente que el objetivo convencional y constitucional de la ejecución de la pena privativa de la libertad no es otro que lograr la readaptación social del penado, a través del tratamiento penitenciario; entendido éste como un conjunto de actividades terapéuticas y asistenciales, concretadas en diversos programas individualizados y combinados en forma interdisciplinaria, diseñados por la administración, de cumplimiento facultativo para el interno, con el propósito de lograr su reinserción (Cfr. José Daniel Cesano, “El tratamiento penitenciario. Algunas reflexiones a partir de la realidad Argentina”, Actualidad Penal, Número 62, Lima, Agosto 2019, pp. 310/311; Gustavo A. Arocena, Principios básicos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, Ed. Hammurabi; Bs. As., 2014, 238/239).

5. La prohibición de acceso al instituto de la libertad condicional por la única circunstancia que el penado haya sido condenado por un determinado tipo de delito (comercialización de estupefacientes) implica que el legislador, para llegar a semejante exclusión, efectuó una presunción iuris et de iure; en el sentido que, con la sola apoyatura de un título delictivo, consideró que la pena no produciría el efecto de prevención especial positiva que, merced al tratamiento penitenciario, podría haberse logrado.

6. Cuando un sujeto ha sido condenado por la comisión de alguno de los delitos enumerados taxativamente por el artículo 14 (texto según ley 27.375) del Código Penal, se presume, sin admitir prueba en contrario, la ineficacia del tratamiento penitenciario y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de que la pena privativa de libertad pueda cumplir su efecto resocializador. Al ser esto así la sanción se transforma o en pura retribución o en inocuización mientras la prisión se ejecute; con desprecio hacia los fines preventivos especiales positivos que, como mandato convencional y constitucional se han establecido.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
261


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