El caso
En primera instancia se confirmó la medida ordenaday, en su mérito, ordenar a la demandada a restituir el remanente indebida
1. La expresión de agravios a la que se alude en la norma del art. 371 CPCC, implica una verdadera descalificación crítica del decisorio emanado del iudex, la que no se satisface con solo poner de manifiesto algo, o resaltar que no se está de acuerdo con lo decidido, sino que exige necesariamente una actividad tendiente a censurar los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto. Se trata de una demostración racional de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento, que requiere siempre de una actividad desplegada (y nunca presumida) dirigida a señalar razonablemente los errores que contiene un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta. Fácil resulta colegir entonces, que la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., Sent. 109, 20/9/2004, in re: “Meraviglia Horacio c/ Capillita SA -Sucursal Mediterránea Sutom- Acción Subrogatoria. Recurso Directo”; AI, 12, 29/5/2000, in re: “Martínez J. c/ Bustamante M. -Ejecutivo. Cpo. de apelación. Recurso Directo”; en doctrina: Azpelicueta Juan J y Tessone Alberto, La Alzada. Poderes y Deberes, La Platense, Bs. As., 1993, págs. 24 y 27; Fernández, Raúl E., Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Córdoba, 2006, págs. 180/181).
2. No resulta necesario en concreto la demostración del perjuicio que acarrea la afectación ilegítima de un haber jubilatorio, dado que tal gravamen surge de la afectación del haber jubilatorio del actor, que tiene carácter alimentario y goza de tutela legal (art. 14 inc. c de la ley 24.241).
3. En relación a la existencia de una relación de consumo: en el vínculo contractual existente entre el actor y la demandada se encuentra involucrada una relación de consumo, este extremo ha sido motivo de reconocimiento expreso por parte de la demandada. De ello se deriva, la aplicación para la resolución del caso de las previsiones contenidas en la ley 24.240, en particular el principio in dubio pro consumidor y el de la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37 de la ley 24.240).
4. La posibilidad de afectar los montos existentes en cuentas de propiedad del actor en la institución bancaria demandada a los fines de hacer efectivo el cobro de créditos adeudados por el actor no resulta de por sí ilegítima. Lo que resulta reprobable y contrario al ejercicio regular de un derecho (art. 10 del CCN), es el modo en que ha sido ejecutada esa cláusula en el caso. Al actor se le ha afectado una notable proporción de sus haberes jubilatorios, sin que medie decisión alguna en orden a la constitucionalidad de la legislación que prohíbe embargar los haberes jubilatorios (art. 14 inc. c ley 24.241).
5. Debe entenderse por parte vencida aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (Conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo III, pág. 369).
6. La exención de costas “…solo debe acordarse excepcionalmente cuando existan razones muy fundadas en virtud del criterio objetivo con que debe resolverse lo concerniente a la distribución de las cargas procesales. Por ello la exención debe admitirse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya virtualidad, en cada caso torne manifiestamente injusta la aplicación del principio que el vencido deba soportar las costas…” (Conf.Roberto G. Loutayf Ranea “Condena en costas en el proceso civil”. Ed. Astrea, 2° reimpresión, pág. 76, año 2013).
7. Mientras que la decisión de imponer las costas al vencido, por derivar de una valoración objetiva, constituye la regla que no requiere ser fundada por el Tribunal en el caso; correlativamente la decisión de imponer las costas por el orden causado, por derivar de una valoración subjetiva, constituye una excepción que requiere ser debidamente fundamentada.ç