JURISPRUDENCIA – DERECHO DEL CONSUMIDOR. CONTRATO DE SEGURO. Aplicación. Alcance. Interpretación normativa. DECLINACIÓN DE COBERTURA. Pago fuera de término. Alcance. REHABILITACIÓN DE LA COBERTURA. Plazo. Cláusula abusiva. Alcance. Efectos.

El caso

La parte actora dedujo demanda de daños y citó en garantía a la compañía de seguros contratada por la parte demandada. La aseguradora se opuso a la extensión de responsabilidad, con base en la ausencia de cobertura por falta de pago en término. Sostuvo que el seguro se encontraba suspendido por falta de pago, y que la rehabilitación se produjo a las cero horas del día siguiente al pago. El juez de primera instancia resolvió que la cláusula de dilación de la rehabilitación de la cobertura resultaba abusiva en el marco de la ley de defensa del consumidor y, por ello, extendió la responsabilidad a la citada en garantía. La aseguradora apeló la resolución. La Cámara rechazó el recurso.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. La obligación de la aseguradora de reparar extensivamente el daño tiene una naturaleza contractual. Su origen no está dado en el daño, sino en el contrato de seguro que la vincula con el asegurado. Dicho vínculo se enmarca en una relación de consumo. No puede obviarse que la relación jurídica que vincula a la aseguradora con el demandado asegurado se trata de la prestación de un servicio.

2. La aseguradora citada en garantía es una “proveedora” de un servicio según el contrato de seguro concertado y su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen del consumidor, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y al público indeterminado.

3. La actividad aseguradora engasta en el presupuesto normativo de la norma del art. 2, LDC., en mérito a que no están expresamente excluidas en el segundo párrafo. Es que se trata de la prestación de un servicio, más concretamente, de la provisión de un seguro. El asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable.

4. La aplicación de la ley 24.240 no queda supeditada por la existencia de una ley especial, como la Ley de Seguros. Frente a una relación de consumo se impone su aplicación más teniendo en cuenta que dicha ley importa un plexo de orden público, que abarca un universo amplio de sujetos y situaciones jurídicas.

5. El plexo normativo que tutela las relaciones de consumo se encuentra constituido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24240 (cc y modif.), conjuntamente con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). En ese contexto, la protección del consumidor se estructura a partir de distintos principios (in dubio pro consumidor – en la duda a favor del consumidor, trato digno, información, gratuidad, orden público, principio protectorio, nulidad de cláusulas abusivas, principio de sustentabilidad, etc.) cuya operatividad se consolida en función de garantizar una situación de igualdad en el ejercicio de los derechos en las relaciones de consumo, entre consumidor o usuario y proveedor (art. 1093 del CCC).

6. La cláusula que prescribe que la rehabilitación de la cobertura surtirá sus efectos a las ceros horas del día siguiente del pago realizado fuera de término, resulta contraria a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor. Aparece injustificado que habiéndose acreditado el pago el mismo día del siniestro el asegurado carezca de cobertura, máxime cuando se trató de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas.

7. Si la prima se encontraba paga al momento del siniestro, puesto que el pago se había realizado en una empresa habilitada por la aseguradora para recibirlo horas antes del siniestro, la suspensión de la cobertura del seguro deja de tener razón de ser.

8. Por aplicación del plexo consumeril, no puede justificarse que una empresa prestataria de servicios -como lo es la aseguradora- quede desobligada de cumplir con la prestación a su cargo frente a un consumidor, si no existe una causal real, trascendente y determinante, que le cause un perjuicio concreto y sustancial.

9. El art. 37 de la LDC impone un análisis de las cláusulas del contrato, en el sentido más favorable al consumidor, proscribiendo aquellas que desnaturalicen la relación de equivalencia de los derechos y obligaciones entre proveedor y consumidor, limitando las responsabilidades o ampliando los derechos de las empresas (abusivas). Y dicho análisis, puede y debe ser realizado en el caso concreto, por el juez de la causa, en virtud del carácter de orden público que reviste la normativa consumeril.

10. El CCC al regular las condiciones generales de contratación en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 988 CCC) habilita asimismo a revisar las cláusulas abusivas. A su vez, el art. 1122 b. del CCC fija la regla de que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Ello importa una excepción al principio de pacta suntservanda.

11. Cuando ha quedado acreditado que la cláusula fue predispuesta y provocó un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes resultaría contradictorio exigir su cumplimiento.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
302

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!