El caso: El juez de primera instancia rechazó el levantamiento de la anotación de la litis que afectaba a tres inmuebles, fundado en que su único efecto es el de acordar publicidad respecto de los procesos relativos a inmuebles o muebles registrables, haciendo oponible la eventual resolución a los terceros adquirentes. El subadquirente planteó un recurso de apelación en contra de dicha resolución. La Cámara acogió el recurso y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de la cautelar.
1. La anotación de litis tiene por única finalidad la de acordar publicidad a procesos en que se debate la titularidad de un bien registral, a los efectos de hacer oponible la eventual decisión a los terceros adquirentes. Entonces, la anotación no impide ni obstaculiza la transferencia del dominio, pero quien adquiere lo hace con la prevención del eventual pronunciamiento ante el cual no podrá alegar buena fe.
2. La anotación de litis requiere como antecedente un proceso en que se debate la existencia de un derecho real. Pero desde hace ya mucho tiempo, se aceptó que también procede en los trámites en que se ejerce una pretensión personal, en tanto tenga como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro pertinente.
3. La ineficacia o inoponibilidad concursal no persigue la modificación de la titularidad registral, sino que simplemente obsta a la oponibilidad de la transferencia a los acreedores concursales. Por lo tanto ya, desde el inicio, la anotación de litis carece del antecedente necesario para su ordenación.
4. El efecto de la ineficacia y de la inoponibilidad concursal es esencialmente diferente en su concreción a la idea de nulidad del derecho civil. Es que la ineficacia y la inoponibilidad implican que un acto, en sí válido, no tiene efecto respecto de cierta persona o categoría de personas. Es decir que la transferencia no puede oponerse a los acreedores que pueden valerse de este para la satisfacción de su acreencia. Pero cuando encontramos que los subadquirentes son terceros de buena fe y a título oneroso, pese a las diferencias de los institutos, debemos recurrir análogamente a la salvedad del viejo 1051 del C.C., actual 392 del C.C. y C.N. Se trata de una excepción trascendente al nemo plus iuris (art. 327) en beneficio de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso, y constituye una aplicación del derecho aparente en función de la seguridad del tráfico jurídico.
Cám. 9° Civ. y Com. Cba., A.I. N.° 19, 14/02/2019, “Sindicatura en autos Vicente Manzi e hijos SACIF c/ Banco Suquía SA – Acción ordinaria – Acción revocatoria concursal – Cuerpo de copia de apelación interpuesta por el Sr. Jorge Rubén Lago en contra del proveído de fecha 25/9/2017” (Expte. N.° 7003769)