JURISPRUDENCIA – DEFRAUDACIÓN AGRAVADA: Vaciamiento de empresa. Rechazo del recurso por falta de argumentos nuevos. Art. 174 inc. 6. Bien jurídico protegido.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió por unanimidad rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia confirmar el auto apelado de elevación a juicio del Juzgado de control. El a quem argumentó que el apelante no brindó ningún elemento nuevo que demuestre el error de valoración del a quo, sino que se limitó a dar su propio punto de vista al respecto, agregando que muchos de los fundamentos expuestos por el apelante ya habían recibido respuesta por el órgano a quo, no advirtiendo en el decisorio error alguno de argumentación. En lo que se refiere al delito de vaciamiento de empresa achacado a los incusos – calificación legal que el apelante cuestionó por considerar que no se daba el presupuesto de daño a terceros – recordó el antecedente “Quiroga Inaudi (a. nº 312, del 31/05/2017)”, donde se remarcó que lo protegido por esta figura penal es el patrimonio de las sociedades jurídicas transferidas, siendo este bien jurídico individual o microsocial, y resulta afectado, en consecuencia, a partir de la lesión a un patrimonio individualmente considerado, sin ser necesaria la lesión a intereses colectivos, supraindividuales o nacionales.

1. (…) salvo supuestos de error en la valoración del inferior -lo cual no sucede en el caso sub examine-, la ausencia de argumentos sustancialmente nuevos en el recurso de apelación conduce, por regla, a su rechazo en esta sede, que es lo que de hecho corresponde que suceda en este caso.

2. (…) resulta pertinente traer a colación aquí -a los fines de dar una respuesta acabada a los argumentos defensivos en torno al tipo legal aplicado- lo manifestado recientemente por este tribunal en autos “Quiroga Inaudi” (a. nº 312, del 31/05/2017). En efecto, en dicha causa se remarcó que el vaciamiento de empresa (art. 174 inc. 6° del CP) reconoce como antecedente la ley de subversión económica (la que protegía bienes supraindividuales o intereses nacionales), pero con posterioridad a la derogación de esta ley la doctrina acuerda en que el bien jurídico protegido es individual o microsocial, y resulta afectado, en consecuencia, a partir de la lesión a un patrimonio individualmente considerado, sin ser necesaria la lesión a intereses colectivos, supraindividuales o nacionales (cf. CREUS-BUOMPADRE, “Derecho Penal -Parte Especial”, Astrea, Bs. As., 2007, p. 570).

3. [E]l vaciamiento de empresas comprende el transvasamiento, y en cuanto afecta a una cierta organización estructurada en pos de la producción de bienes constituye una defraudación agravada. Además, resulta importante destacar que lo protegido penalmente mediante este delito es el patrimonio de las sociedades jurídicas transferidas, por lo que el hecho de que, eventualmente, la personalidad jurídica resulte inoponible, estableciéndose en consecuencia la responsabilidad solidaria de sus titulares, de ningún modo excluye la configuración típica del delito. Es que la expectativa legítima de los acreedores se asienta sobre la actividad económica que desarrolla la empresa y no sobre el patrimonio personal de sus titulares.

Cám. de Acusación Cba., A. n° 800, 27/12/2017, “Montivero, Ricardo Alberto y otros p.s.a. Vaciamiento de empresa” (Expte. “M”-28/17, SACM n° 1092726), Trib. de origen Juzgado de Control n° 3

* Fallo seleccionado y reseñado por Diego Vázquez Petrini.

Y CONSIDERANDO:

A) Que, conforme al orden que antecede, el vocal Carlos Alberto Salazar dijo:

I) A fs. 522/524 comparece por ante el a quo el Dr. Facundo Zapiola, en carácter de defensor de los imputados Ricardo y Leila Montivero, Silvana Nigro y Valentín Sánchez, e interpone recurso de apelación en contra del auto interlocutorio reseñado, en donde indica los siguientes puntos de agravio: a) la existencia del hecho; b) la calificación legal; c) la ausencia de malicia en el obrar de sus defendidos; d) la tipicidad; y e) la falta de precisión y especificación del comportamiento atribuido a sus defendidos.

II) Concedido el recurso (fs. 525), y recibidas las actuaciones por este tribunal, oportunamente se fija audiencia para receptar informe oral al apelante, obrando el acta respectiva a fs. 551/555.

En tal oportunidad, el letrado señala que la resolución del juez de control, contiene un grave error jurídico que perjudica a sus asistidos. En este sentido, sostiene que existe una confusión y un claro yerro jurídico en el análisis del tipo objetivo, puesto que el a quo consideró, como si se trataran de una misma modalidad comisiva, la afectación del normal funcionamiento de la empresa, por un lado, y el comportamiento consistente en dañar, ocultar o hacer desaparecer bienes de capital, por el otro, cuando son modalidades distintas de conducta. Cuestiona la afirmación del a quo en cuanto a que para el delito de vaciamiento de empresa basta solamente con afectar el normal desenvolvimiento de ella, sin que sea necesario un perjuicio a terceros. Explica que con ese entendimiento el delito de vaciamiento de empresa se configuraría si los socios deciden cerrarla y liquidarla sin deber nada a nadie, ni causar ningún perjuicio. Manifiesta que toda la argumentación del tribunal a quo parte de dicha premisa falsa. Alega que la conclusión del juez no se deriva razonablemente de las constancias de la causa ni del derecho aplicable. Entiende que, si se parte de una concepción jurídicamente correcta, o de una valoración objetiva de los hechos y del derecho aplicable, debe concluirse que no hubo delito porque los hechos investigados no encuadran en figura penal alguna.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
244
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