JURISPRUDENCIA-DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Apelación. REVOCACIÓN. Ausencia de valoración concreta y objetiva de la situación actual. Falta de actualización al tiempo de la toma de la decisión. Informes carentes de fundamentación técnica. Omisión de trabajo previo con la familia de origen. Resolución infundada. Normativa Nacional y Provincial.

El caso: Declarada la situación de adoptabilidad de los niños de autos a instancias de la autoridad de aplicación, los progenitores deducen recurso de apelación contra el decisorio, invocando falta de fundamentación de esa decisión como de los informes elaborados por los equipos técnicos, como así también ausencia de estrategias de un plan de trabajo para la revinculación con la familia de origen, considerando que, desde el inicio, la única alternativa fue la adopción. La Cámara resolvió hacer lugar a los recursos impetrados, revocar la resolución atacada y disponer que, de modo inmediato, se dé curso a la vinculación de los niños con sus padres, previo informe y acompañamiento del equipo interdisciplinario del juzgado actuante como del equipo técnico de la DGNAyF por un lapso o período que el juez a resultas de esa evaluación establezca, debiendo valorarse el tiempo transcurrido en cuyo interín, -como es de público y notorio conocimiento (en razón de la pandemia COVID 19) se dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio- con las consabidas restricciones generales de circulación, encuentros sociales y familiares.

1. En sub examen, la decisión recurrida que declara la situación de adoptabilidad respecto de los niños tiene como sustento único la situación fáctica acontecida en oportunidad de implementarse la medida de excepción (…), que si bien válida en su inicio toda vez que, ciertamente, hubieron de advertirse falencias de los progenitores en la crianza de sus hijos, no lo es para arribar a una decisión finalmente adoptada por no cumplir previamente-al menos no se ha demostrado- con la tarea inherente propuesta; esto es, faltó una intervención adecuada por parte de la autoridad de aplicación orientada a la revinculación de aquellos con sus hijos con la supervisión adecuada como al fortalecimiento y aprendizaje de capacidades prácticas para el cuidado y desarrollo sano de los mismos de acuerdo a un plan de trabajo (art. 52, Ley 2703) conforme se aconsejaba y proponía en los informes efectuados en ese inicial estadio.

2. Asiste particularmente razón al progenitor recurrente, cuando sostiene que al decidirse la situación de adoptabilidad, se hace extensiva a su otro hijo L., la situación referida a la niña -bajo peso, macrocefalia y sospecha de maltrato infantil-, pero sin indicarse cuáles serían particularmente en su caso, las razones que justificarían tal resolución; asimismo, también resulta acertada la observación que efectúa al señalar que aquella inicial medida de restricción -de acercamiento- solo fue fijada a la progenitora y respecto de la niña y -reiteramos-, durante el curso del trámite no surge acreditado por la Dirección -al menos no han sido aportadas constancias de ello- que alguno de los progenitores hubiera sido condenado, tanto sea por aquella preliminar sospecha de maltrato o por alguna causa sobreviniente.

3. Las críticas que efectúan los aquí recurrentes resultan acertadas, porque tanto la solicitud instada por la autoridad de aplicación (la situación de estado de adoptabilidad), como su recepción por parte del juez, adolecen de una debida meritación concreta y objetiva de las particulares circunstancias que acontecen respecto del caso, con la actualización ineludible que ello requiere al tiempo de la toma de la decisión, sino que, se sitúa estáticamente en una situación fáctica inicial como en informes que la reiteran, pero que carecen de fundamentos técnicos, unilateralmente emitidos y omitiendo la valoración profesional idónea (…); todo lo cual se traduce, en una resolución infundada, puesto que, la situación de adoptabilidad -en este caso-, no deriva como una medida ponderada a las resultas del previo fracaso de las demás medidas implementadas -previamente, legal y adecuadamente- sino como la única posible pero sin trabajar con la familia de origen conforme lo exige la CN, la CIDN, el CCyC, las Leyes 26601 y 2703.

Cám. Apel. Civ. Com., Lab. y Min., Sala I, Santa Rosa, La Pampa, 10/03/2021, “V. P. y otro s/ Declaración Judicial de Situación de Adoptabilidad”

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
208
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