La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 21 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de grado condenando por la falta de reconocimiento filial.
En la ciudad de Necochea, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “P., M. C. c/B., M. S. s/Daños y Perjuicios» expte. 9.755, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 15.670/15.679 y su aclaratoria de fs. 15.681?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Doctor Loiza dijo:
I. El Sr. Juez de grado Dr. Balbi dicta sentencia haciendo lugar a la demanda iniciada por la Sra. P. por sí y en representación de su hijo menor y “Condenando al demandado a pagar a la actora la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000.) distribuidos de la siguiente manera: la suma de pesos setenta mil ($70.000.) en virtud de lo reclamado por derecho propio, y la suma de pesos noventa mil ($90.000.) como representante de su hijo menor de edad. Ello en el término de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses estipulados en el considerando IV.”
Asimismo impuso las costas del presente proceso al demandado vencido.
II.1. La decisión agravia a las partes quienes apelan a fs. 15.683 (actora) y fs. 15.687 el demandado.
Al exponer sus críticas el demandado (fs. 15.771/15.785) refiere que la actora por su propio derecho “únicamente ha peticionado resarcimiento por daño moral sufrido por la falta de reconocimiento de su hijo.” Agrega que carece de legitimación por daño moral por esa causa pues el art. 1078 del CC se la niega siendo el hijo el único habilitado.
Añade que de haber sufrido daño a sus afecciones legítimas solo sería una afectación indirecta y por ello vedada por la ley.
Señala que la falta de reconocimiento del hijo genera un daño moral para éste pero no causa daño directo a la madre, pues entiende que no sufrió daño moral propio.
Afirma que si se considera que el reclamo de daño moral está fundado “en una causa independiente de la filiación y que se configuró como consecuencia de un trato inhumano dispensado por el demandado a la actora, tampoco el reclamo puede prosperar. Pues no existió abandono ya que no vivían juntos, no estaban unidos en matrimonio y no cohabitaban. La obligación de pasar alimentos la cumplió y la demora en el cumplimiento de esos deberes se ve resarcida por el régimen de costas y los intereses fijados.”
Vuelve a señalar que la actora es damnificada indirecta, sumando citas doctrinarias y decisiones judiciales y concluye señalando que la admisión del reclamo “implicaría la procedencia del daño moral en infinidad de situaciones en las que uno de los progenitores padece sufrimientos por el incumplimiento de las obligaciones por parte del otro.” A la par que “la madre carece de un interés jurídico susceptible de reparación ya que no existe el deber de garantizar a la madre un padre para su descendencia.”
En su segundo agravio retoma sus embates relativos a la falta de legitimación de la actora y critica la falta de aplicación del art. 1078 CC, sin que la aplicación del art. 1079 pueda modificar esa interpretación.