El caso: La provincia de Neuquén creó el Municipio de Villa Pehuenia en territorio donde se asientan comunidades mapuches. La Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina interpusieron una acción de inconstitucionalidad por entender que la provincia demandada no ha honrado la obligación de los Estados de consultar a los pueblos indígenas con carácter previo a la adopción de medidas legislativas, administrativas o políticas que puedan afectar directamente sus derechos e intereses imponiendo a la comunidad mapuche un modelo político representativo, extraño a la modalidad de dicha comunidad caracterizada por la toma de decisiones mediante asambleas de familias, consultas permanentes y búsqueda de consensos. Sostuvieron que la ley 2.439 contradice el artículo 75, inciso 17, de la constitución nacional, los tratados internacionales con jerarquía constitucional y el convenio 169 de la organización internacional del trabajo sobre pueblos indígenas y tribales. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los actores. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, admitió el Recurso Extraordinario, cuyos fundamentos se remitió al Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación (con excepción a los expuestos en el acápite VIII), y resolvió: admitir la validez de la creación del Municipio de Villa Pehuenia y de todos los actos jurídicos que celebraron sus autoridades y que generaron derechos y obligaciones de la más diversa índole, así como de los actos que continúen celebrando hasta tanto la provincia adecúe las normas impugnadas a la Constitución y a los instrumentos internacionales que garantizan los especiales derechos de participación de los pueblos indígenas. Sin embargo, condenó a la Provincia del Neuquén a que, en un plazo razonable, y en forma conjunta con las comunidades indígenas, establezca una mesa de diálogo con la Comunidad Mapuche Catalán y la Confederación Indígena Neuquina, para que implementen la consulta que fuera omitida y diseñen mecanismos permanentes de comunicación y consulta para que los pueblos originarios puedan participar en la determinación de las políticas y decisiones municipales que los involucren y, adecuar, de este modo, la legislación en la materia a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, siendo el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén el encargado de controlar la ejecución de la sentencia y de recibir los informes con los avances logrados en la Mesa de Diálogo. El Sr. Ministro, Dr. Rosenkrantz, voto en disidencia.
-Del dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación-
1. La incorporación en el ordenamiento jurídico argentino del artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales que tutelan los derechos humanos de los pueblos indígenas… expresa un nuevo orden de consideraciones. Deja atrás aproximaciones asimilacionistas e integracionistas hacia los pueblos indígenas y tribales y asienta, en su lugar, un nuevo paradigma de protección de la diversidad cultural. Reconoce las secuelas de una historia de dominación cultural y plantea el reto de pasar de un modelo de estado monocultural a otro de estado intercultural y plural. Entiende, asimismo, a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de una protección especial y ordena la adopción de medidas concretas para que estos grupos puedan vivir y legar a las generaciones futuras su propia identidad cultural. Estas nuevas concepciones fueron destacadas durante los debates de la convención nacional constituyente de 1994 (diario de sesiones de la convención nacional constituyente, reunión 29, sesión 3°, 11 de agosto de 1994, págs. 4091, 4094 y 4096).
2. Con esos fines, la constitución nacional y los instrumentos internacionales consagran los derechos colectivos de los pueblos indígenas a ser consultados ya participar en la toma de decisiones sobre cuestiones que afecten sus intereses.
3. A mi entender, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, la creación de un municipio es susceptible de afectar, en forma concreta y directa, a las comunidades mapuches en relación con la adecuada protección de su tierra y territorio, y con sus derechos políticos a participar en el diseño de las instituciones políticas locales y a decidir en forma autónoma sobre aspectos indispensables que hacen a la preservación de la vida indígena.
4. La creación de un municipio requiere establecer los límites geográficos del ejido local y ello puede impactar en los intereses de los pueblos indígenas. En otras palabras, la demarcación es susceptible de afectar la integridad, valor, uso o goce de sus territorios, colocándolos, por ejemplo, bajo jurisdicciones municipales diversas, es decir, el interés de las comunidades en este caso se funda en la adecuada conservación de la tierra y el territorio que tradicionalmente ocupan (art. 75, inc. 17, constitución nacional y arts. 14 y 15 del convenio 169 de la OIT).
5. La creación de un municipio supone adoptar un modelo de organización del poder constitucional y atribuir potestades a una autoridad local, lo que repercute en los derechos políticos de las comunidades, que son herramientas indispensables para la protección de sus intereses económicos, culturales y sociales.
6. El derecho a la consulta es, en este caso, una de las herramientas para que las comunidades indígenas gocen, de manera efectiva, del derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: creación de municipio, pueblos originarios, sujetos vulnerables.