JURISPRUDENCIA-ALIMENTOS. Obligación alimentaria derivada del parentesco. Principio de Solidaridad Familiar. Parientes no enumerados expresamente en la normativa. Tíos paternos. Padre fallecido. Interés superior del niño. Primacía de las normas convencionales.

El caso: En contra de la resolución de primera instancia que fijó una cuota alimentaria provisoria equivalente al 40% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), en favor del menor de edad, y a cargo de sus tíos paternos, de manera solidaria, los demandados interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que no están obligados por ley a prestar alimentos, alegando que hay otros deudores alimentarios en mejores condiciones que ellos, quienes no fueron citados a comparecer al proceso, ni tampoco se demostraron las gestiones para hacer efectivo el pago contra ellos. La Cámara interviniente resolvió rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución atacada.

1. Tratándose los presentes de alimentos provisorios cuadra recordar que la finalidad de esta medida cautelar es subvenir las necesidades básicas de los niños o adolescentes hasta la sentencia. En efecto, los alimentos provisorios pueden fijarse inaudita parte, es decir, ante la mera solicitud del peticionante, sin que, en principio y como regla, se admita como argumento en contra de su fijación la no producción de la prueba del alimentante, ni la afectación de su derecho de defensa en juicio.

2. Los objetivos de la normativa del derecho de familia, especialmente cuando está en juego el derecho alimentario de un adolescente discapacitado, deben prevalecer sobre cuestiones formales y/o procedimentales; por lo tanto, los presupuestos de admisibilidad procesal de las medidas en la materia deben ser analizados con criterio amplio y flexible, estando el juez autorizado a tomar todas aquellas medidas que considere beneficiosas para el NNA, teniendo primordialmente en cuenta su interés superior, y siempre con la provisoriedad y mutabilidad de todo lo que se resuelve en este tipo de cuestiones.

3. Cabe preguntarse entonces si es posible crear una obligación alimentaria respecto de familiares no comprendidos expresamente en el art. 537 CCCN, que dispone que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes (y entre ellos están obligados preferentemente los más próximos en grado); y b) los hermanos bilaterales y unilaterales. La respuesta a tal interrogante dependerá, en definitiva, de cada caso particular, porque si bien entre los distintos conflictos de familia se pueden llegar a exteriorizar ciertas similitudes, los mismos resultan singulares y únicos, y por ello, en virtud de esa peculiaridad que ostentan, necesitan ser evaluados conforme las diversas circunstancias que cada caso presente. Por ello cabe poner de resalto que lo que en definitiva se resuelva no implica en modo alguno perturbar el orden de prelación y la regla general contenida en la norma referida, ni mucho menos extender ilimitadamente la solución.

4. El CCCN resulta sólo un movimiento reflejo de un fenómeno más amplio, que tiende a impregnar los ordenamientos jurídicos de valores que son recogidos constitucionalmente y que en lo sustancial, tienden a la protección y garantía de los derechos fundamentales. Congruentemente, y como sus redactores lo han dejado manifestado explícitamente, este es un Código que contiene principios además de reglas, tendientes a la protección de bienes que gozan de protección constitucional. Por ello, la interpretación de sus disposiciones habrá de ser hecha de conformidad con dicha fuente de derechos conforme reza el artículo 1°.

5. La primacía de las normas convencionales re-orienta la manera de aplicar y entender el derecho nacional, ahora a la luz de los compromisos internacionales que se tornan directamente operativos en el plano interno, reclamando en todos los operadores jurídicos, y especialmente en los jueces, el cabal conocimiento de la normativa supranacional para poder concretar en la práctica de las relaciones humanas la efectiva vigencia de las obligaciones asumidas por el país. (…) Asimismo, resulta necesario poner en diálogo a las fuentes, dado que no se trata de fuentes aisladas y autónomas. La idea es entenderlas en su interrelación, como partes que deben necesariamente coincidir para aportar la mejor solución al caso concreto. El CCyC invita a una armonía conciliadora entre el derecho privado y el derecho constitucional/convencional.

6. La garantía de la tutela judicial efectiva involucra el deber de favorecer el acceso a la jurisdicción, en particular de los más vulnerables, velar por que la actividad procesal sea útil y facilite la actuación del derecho sustancial, en ocasiones, preventivamente.

Revista
Familia & Niñez
Número
206

Tribunal: Cámara Civil y Comercial – Sala II [Paraná]
Voces: alimentos, parentesco, solidaridad familiar

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