JURISPRUDENCIA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO GARCÍA Y FAMILIARES VS. GUATEMALA

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

El 9 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso No. 12.343 (en adelante “escrito de
sometimiento”) en contra de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2000 por el Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante también “GAM”), representado por Mario Alcides Polanco Pérez. El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 91/062. El 22 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Fondo No. 117/10 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 117/10”)3 . Dicho informe fue transmitido al
Estado el 9 de noviembre de 2010, el cual presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas el 21 de enero de 2011. La Comisión decidió someter el presente caso a la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de
justicia para las [presuntas] víctimas y ante la falta de información detallada y sustancial sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla Quintana Osuna e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada “desaparición forzada de Edgar Fernando García, sindicalista y dirigente estudiantil, quien [presuntamente] fue baleado y detenido el 18 de febrero de 1984 por miembros de la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional guatemalteca, sin que hasta la fecha se conozca su paradero”.

En su Informe de Fondo, la Comisión señaló como presuntas víctimas del presente caso a Edgar Fernando García, su esposa Nineth Varenca Montenegro Cottom, su hija Alejandra García Montenegro y su madre María Emilia García. Adicionalmente, en su escrito de sometimiento del caso, “p[uso] en conocimiento de la Corte” que, con posterioridad a la notificación del Informe de Fondo, los representantes señalaron que “también deben ser consideradas como [presuntas] víctimas: Mario Alcides Polanco Pérez –a quien identifica[ron] como acompañante de los familiares
de Edgar Fernando García y promotor del caso- y Andrea Polanco Montenegro, hija de Nineth Varenca [Montenegro] Cottom”.

Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Guatemala por la alegada violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), en perjuicio de Edgar Fernando García; 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García; 13.1 y 13.2
(Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, y 13 y 16 (Libertad de
Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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