JURISPRUDENCIA – Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Páez Vs. Perú

En el caso Castillo Páez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I .

El 13 de enero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en la denuncia número 10.733, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente1
. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por “el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú en violación de la Convención”. En su demanda la Comisión también solicitó a la Corte que ordenara que el Estado llevase “a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables” de dicha desaparición, que informara sobre el paradero del Señor Castillo Páez y que localizara y entregara sus restos a sus familiares. Además, pidió a la Corte declarar que el Estado “debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia” de los hechos y que debe “compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Paz por los daños sufridos [en el atentado contra su vida] como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez.” Por último, solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas de este proceso.

II.

La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú ratificó la
Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

III.

El 16 de noviembre de 1990, la Comisión recibió la denuncia sobre el
secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez y tres días después solicitó información al Estado sobre su paradero. Mediante comunicaciones de 25 y 28 de noviembre de 1990 y de 19 de marzo de 1991 la Comisión reiteró dicha solicitud. El 28 y 29 de mayo de 1991 los peticionarios remitieron información adicional a la Comisión, la cual fue transmitida al Estado el 26 de junio de 1991. Dicha información incluyó una solicitud de adopción inmediata de medidas destinadas a garantizar la seguridad de varios testigos presenciales de los hechos y del padre del señor Castillo Páez, señor Cronwell Pierre Castillo Castillo.

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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