Suprema Corte
– I –
Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmaron la sentencia de la anterior instancia, y rechazaron la petición de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 1° del decreto 432/97, que impone a los extranjeros, como requisito para acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la ley 13.478, acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte años (ahora modificado por el decreto 582/2003 que exige 40 años).
Para así decidir, en lo substancial, sostuvieron que, cuando el artículo 75 inc. 20 de la Carta Magna, autoriza al Congreso de la Nación para otorgar pensiones, le atribuye una facultad, sometida a su total prudencia y discreción y entonces, los parámetros y requisitos a cumplir para el otorgamiento de una pensión de esas características, es un acto de política legislativa no justiciable. Asimismo, y poniendo de resalto jurisprudencia sentada por V.E., sostuvieron que, si bien el decreto citado impone distintos requisitos para acceder al beneficio descripto, según se trate de ciudadanos nativos o extranjeros, ello de por sí no implicaba una discriminación en razón de la nacionalidad.
Contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario (v. fs. 176/199 del principal) que, al ser denegado (v.fs. 212 del mismo cuerpo), motivó la presente queja.
– II –
Se agravia la recurrente por entender que el artículo 1° inc. e) del decreto 432/97, constituye un exceso en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, por cuanto contraría el principio de razonabilidad plasmado en el artículo 28 de la Carta Fundamental. Asimismo, pone de resalto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó -interpretando el artículo 30 de la Convención Americana- que “sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmete facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona” lo que deja al descubierto que la norma atacada no cumple con este requisito, toda vez que la restricción al derecho reconocido en el artículo 9° de la ley 13.478 (y sus modificatorias) ha sido impuesta por el Poder Ejecutivo y no por el legislador.
Señala, además, que los estándares internacionales de derechos humanos resultan ser absolutamente precisos al establecer que nunca una restricción a un derecho puede ser legítima en violación al principio de no discriminación, entre cuyos contenidos figura la no distinción por motivo de nacionalidad. Citando a calificada doctrina, estima que el artículo 20 de la Constitución Nacional, establece una equiparación absoluta entre ciudadanos nacionales y extranjeros, no admitiendo ningún tipo de excepción, lo que torna al artículo cuestionado en nulo, independientemente de la legitimidad que pueda tener el fin buscado al momento de esa reglamentación.
Por otro lado, entiende que las prestaciones que nos ocupan han sido instituidas por el legislador en la ley citada y, consecuentemente, es una obligación del Estado concederlas y no una discrecionalidad del Poder Ejecutivo, el que únicamente está facultado para reglamentar dicha normativa. Asimismo -continua-, en contrapartida, existe el derecho a peticionar esas pensiones de quienes se encuentren en las condiciones previstas por el legislador. Dice que la Sala referida cometió un error de interpretación del derecho cuestionado, desde que lo que se impugnó es un requisito impuesto por el Poder Ejecutivo, excediendo sus facultades.
Pone énfasis en que, según su óptica, se ha violado, mediante el fallo atacado, lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial el artículo 3.1, pues el Estado Nacional mediante el dictado del artículo del referido decreto, no está cumpliendo con lo ordenado en aquel pacto, suscripto por la Nación.
Destaca, también, que la negativa de incluir a la menor en el sistema de pensiones discutido, la priva de las prestaciones brindadas por el Programa Federal de Salud, que tiene a su cargo el financiamiento de la provisión médica y social integral de los beneficiarios de pensiones no contributivas y sus familiares que no cuenten con otra cobertura asistencial, con lo cual se está violando su derecho a la salud plasmado en diversos pactos que cuentan, en la actualidad, con jerarquía constitucional.
Asevera, que nuestra Carta Magna es expresamente generosa en materia de reconocimiento de derechos en un plano de igualdad entre los nacionales y los extranjeros, abarcados indistintamente en el concepto de habitantes establecido por su Preámbulo que ha sido reconocido por el Alto Tribunal como instrumento interpretativo para el resto de la Constitución, o la redacción de su artículo 20 que ha consignado una declaración especial en favor de los segundos, sin olvidar los numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos incluidos en el inciso 22 de su artículo 75, (cita expresamente algunos de los pactos aludidos).
Dice que estamos ante una violación flagrante del derecho a la Seguridad Social, que supone derechos derivados del concepto de ciudadanía y que, por ende, es obligación del Estado garantizar, pues tanto la Carta Fundamental (en especial su artículo 14 bis, y el inciso 23 del su artículo 75), como numerosos tratados internacionales ratificados por Argentina, establecen la obligación de otorgar tales beneficios, a través de distintos programas que establezcan los rubros a cubrir y el nivel de prestaciones a otorgar. Expresa que las prestaciones no contributivas asistenciales -distintas radicalmente de las graciables en sentido estricto- forman parte del sistema de previsión social.
Aduce, que la mención realizada por el juzgador en cuanto a la inexistencia de un precepto que vulnera el principio de no discriminación, aparece como una afirmación dogmática y carente de razonabilidad y fundamentación jurídica, al igual que la aplicación del precedente del Alto Tribunal citado, dado que de su sola lectura resulta claro que trató sobre supuestos fácticos notoramiente disímiles, en el cual no se encontraba en debate la discriminación por motivo de la nacionalidad.
Precisa que ni el Poder Ejecutivo, en el decreto que se impugna, ni el sentenciador en su decisión, dan razones que puedan justificar la validez de la norma que se impugna, en cuanto a la diferenciación que realiza entre argentinos y extranjeros.
Critica la afirmación del juzgador en cuanto entendió que la atribución que da la Constitución al Congreso Nacional para otorgar pensiones no es justiciable, desde que, a la luz de dicha conclusión, parecería que el Poder Legislativo tendría la facultad de evitar que el Poder Judicial analice si existe vulneración de los derechos emanados de la Carta Magna. Cita numerosa doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.