El caso
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad que resolvió hacer lugar a la demanda de la actora reconociendo el derecho subjetivo al cargo dentro de la Carrera Científico Tecnológica como Profesional Científico Tecnológico Asociado con efecto retroactivo aun cuando no se cumplían con todos los criterios objetivos para su designación. El Tribunal Superior entendió que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia dictada por el A quo.
1. En el proceso de formación de la voluntad administrativa, existen actos de la Administración que no pueden ser considerados como definitivos, por cuanto no producen efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de terceros. Tales actos, que pueden provenir de órganos consultivos, no condicionan el sentido de la voluntad del ente responsable de su dictado, en tanto la ley no les atribuya carácter vinculante.
2. La función administrativa “consultiva” es una actividad preparatoria de las resoluciones de los órganos activos de la Administración. (…) tales actos no expresan la voluntad del poder administrador ni resuelven, sino que integran una etapa previa de carácter consultivo-deliberativo dentro del íter procedimental de formación de la voluntad estatal.
3. El órgano de decisión podrá apoyarse en razones propias, proveyendo al acto de una motivación autónoma que deberá ser congruente con las actuaciones precedentes, o bien podrá hacer suyo el criterio sugerido por el órgano de consulta, hipótesis, esta última, en la que el contenido del dictamen será obligatorio en virtud del acto administrativo que acoge sus fundamentos.
4. En los supuestos en que la ley no obligue al seguimiento de la opinión emitida por el órgano de consulta, pueden presentarse las siguientes hipótesis: a) Si el órgano de decisión se aparta del dictamen producido por el órgano de consulta, el primero debe proveer al acto de la motivación necesaria para que la voluntad administrativa pueda ser considerada válida; b) Si el órgano de decisión comparte la opinión emitida por el asesor técnico, el primero podrá hacer suyos los fundamentos de hecho y de derecho explicitados por el órgano de consulta en tanto sean válidos y, en este caso, la remisión a lo allí actuado confiere a la voluntad administrativa de la debida motivación.
5. La debida motivación del acto administrativo se configura no sólo con la en él invocada, sino también con todos los antecedentes a que pudiera remitirse y que le dieron origen, bajo la necesaria condición que: a) Éstos se encuentren agregados al expediente donde recayó el acto administrativo en cuestión y b) Hubieran sido conocidos por el actor.
6. Al no obligar la ley al órgano de decisión a seguir la opinión emitida por el órgano de consulta, es plenamente legítima la posibilidad que tiene el Poder Ejecutivo Provincial de apartarse del dictamen producido, siempre y cuando provea al acto administrativo definitivo de una motivación suficiente.
7. Por ello, no se exhibe arbitrario el apartamiento del dictamen que a tenor de su literalidad admitía la el carácter opinable de su evaluación. Dicha opinabilidad no excluye de por sí el control judicial porque el juez debe verificar si ha sido correctamente ejercida la discrecionalidad dentro de la juridicidad. Ese control debe recaer sobre todo el comportamiento administrativo objetivable (cognitivo), y cuando en algunos aspectos percibe que es tan aceptable una solución como otra, debe respetar el espacio de libertad rellenado por la Administración.
TSJ Cba., Sala Cont. Adm., Sent. N.° 82, 13/09/2019, “Cañas, Ana Irene c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación” (Expte. N° 1387724)
En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAÑAS, ANA IRENE C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. N° 1387724), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 524) fijándose las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio.