JURISPRUDENCIA – ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO. Notificación de la voluntad expresa y definitiva de la Administración aún sin forma de Decreto. Principio de informalismo a favor del administrado. Indubio pro actione.

El caso: El Señor Intendente de Las Perdices mediante Carta Documento comunicó a la actora que consideraba “su reticente actitud como abandono de trabajo”, por lo que prescindían de sus servicios como empleada de la Municipalidad de Las Perdices. Contra esta decisión del Intendente, la actora interpuso recurso de reconsideración. Luego, por Decreto Número 043, el Intendente Municipal declaró la cesantía de la Señora Stella Maris López y posteriormente dictó el Decreto Número 049, en virtud del cual rechazó en todas y cada una de sus partes el recurso de reconsideración interpuesto. Ante ello, la actora interpuso demanda contencioso administrativa, en contra de los Decretos Número 043/08 y 049/08 y de la primera Resolución que le notificó la prescindibilidad de sus servicios por Carta Documento. La demandada interpuso excepción de incompetencia en forma de artículo previo y la Cámara Civil, Comercial, de Familia y Contenciosos Administrativo de Villa María hizo lugar a la misma, declarando la incompetencia del Tribunal. La actora se alzó en contra de dicha resolución mediante recurso de casación, el que fue admitido por el Tribunal Superior de Justicia y, en su consecuencia, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y declaró que la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

1. Es que la decisión del Intendente Municipal mediante la carta documento del catorce de marzo de dos mil ocho, que fue notificada a la actora y recurrida por ésta en reconsideración (fs. 4), fue en realidad la comunicación de su cesantía (fs. 3), acto definitivo que causó estado y agotó la vía.

2. La voluntad de la Administración, aun sin la forma de decreto, se manifestó de manera expresa y precisa en esta decisión de la máxima autoridad municipal, a la cual sólo cabe calificar como acto administrativo, en el que el Señor Intendente, se expidió sobre el fondo de la cuestión y concretó su intención de prescindir de los servicios de la actora, disponiendo su cesantía por primera vez.

3. No se trató de un mero acto preparatorio, ni de vías de hecho como pretendió la demandada (fs. 86vta.), nada tuvo de previo el acto, ni agotó sus efectos en el ámbito interno de la Administración, tampoco fue una simple actuación física o material sin contenido intelectual, antes bien, el contenido de esta primera comunicación, fue una manifestación expresa y escrita, que tradujo la voluntad del órgano estatal con autoridad para resolver en última instancia, y que produjo efectos jurídicos directos, pues, además, fue fehacientemente notificada a la Señora López.

4. En este marco, acierta la recurrente al conferir entidad jurídica de acto definitivo a la decisión del Intendente de prescindir de sus servicios como empleada de la Municipalidad de Las Perdices, comunicada mediante la carta documento de fecha catorce de marzo de dos mil ocho y recurrida por su parte.

5. En cuanto la Señora López conoció el acto que dispuso por primera vez su cesantía (fs. 3), lo impugnó en término y mediante recurso de reconsideración (fs. 37/38), y aun cuando expresó que no conocía los fundamentos del decreto formal que pudiera haberse dictado a su respecto, con el objeto de dejar a salvo su derecho de defensa (fs. 152/153), lo cierto es que su ataque nada tuvo de “genérico” ni de “global”, antes bien, fue muy precisa su voluntad de impugnar, manifestó muy claramente su intención y decisión de resistir el contenido del acto definitivo por el cual el Intendente resolvió “prescindir de sus servicios”.

6. (…) resultan plenamente aplicables los principios de formalismo moderado y pro actione como horizontes interpretativos. La conducta de la Administración pudo generar confusión al recurrente (fs. 149) pues resolvió lo mismo dos veces y de dos formas distintas, lo que importa un comportamiento que en modo alguno puede imputársele.

7. Sabido es que el “informalismo” constituye un principio rector del procedimiento administrativo, que responde a una larga tradición doctrinaria y jurisprudencial de nuestro país, y que ha sido receptada normativamente a través del artículo 9 de la Ley 5350 (t.o. Ley 6658) concordante con el artículo 1ro. inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativo Nacional Número 19549.

8. Este principio, que juega siempre a favor del particular interesado -administrado- constituye una de las grandes diferencias que separa el procedimiento administrativo del proceso judicial, extendiendo sus efectos a cualquier actividad del órgano administrativo. Este postulado adquiere especial relevancia si tenemos en cuenta que el procedimiento administrativo constituye la antesala necesaria del proceso que eventualmente se inicie, cuestionando los actos de la Administración. Lo señalado guarda estrecha relación con el principio “in dubio pro actione” que responde a una mejor tutela del derecho de defensa del administrado.

9. Este principio de morigeración del formalismo en la instancia impugnaticia, concuerda con las diversas alternativas que prescribe flexiblemente el propio artículo 31 de la Ley 5350 (t.o. Ley 6658) respecto de las formalidades exigidas para la presentación de escritos en sede administrativa.

10. Es dable señalar que en el caso debe apuntarse a la simplicidad del sistema y no considerarse al procedimiento administrativo, y en particular al cumplimiento estricto de las formas, como un verdadero camino de obstáculos y de trampas puesto para impedir el acceso a la tutela judicial.

11. Este marco interpretativo no puede ser invocado por la Administración para eludir facultades que le son inherentes.

12. Una interpretación excesivamente formalista en el sub examine, podría resultar perniciosa para una correcta Administración, frustrando remedios procesales merecedores de amplio amparo. El mismo debe ser entendido en favor del administrado, pues traduce la regla jurídica del “in dubio pro actione”, o sea, la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, para asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.

TSJ Cba., Sala Cont. Adm., Sent. N.° 47, 09/05/2019, “López, Stella Maris c/ Municipalidad de Las perdices- Demanda contencioso administrativa – Plena jurisdicción – Recurso de casación”

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “LÓPEZ, STELLA MARIS C/ MUNICIPALIDAD DE LAS PERDICES – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. N° 367697), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
39
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!