El caso
Los guardadores de los niños de autos solicitaron percibir la Asignación Universal por Hijo. La juez actuante admitió la pretensión.
1. Los guardadores de los menores tiene derecho a percibir la Asignación Universal por Hijo, toda vez que, si bien la medida que les otorgó el resguardo es provisoria, la dilación y retardo en el tiempo, en cuanto a posibilitar el acceso a los niños de los beneficios de la seguridad social que le correspondan, vulnera el derecho a la seguridad social actual y presente de los infantes contemplados por la Constitución Nacional y los tratados integrados a ella; máxime si quedó acreditado que su progenitora no convive con ellos.
Juzg. de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y Penal Juvenil de Villa María, Cba., 13/06/2019, “R., L. – R., T. B. – R., K. s/ control de legalidad (Ley 9944 – Art. 56)”
Téngase presente el certificado que antecede y lo manifestado por los guardadores de los niños T. R. y L. R., Sres. C. A. L. M. E. C., quienes en audiencia celebrada ante el Tribunal dijeron: “Que en lo que respecta a la asignación universal de los niños, ese dinero lo estaría percibiendo la progenitora. Que en atención a que la Sra. M. E. se encuentra desempleada a la fecha, les sería de mucha ayuda poder percibir ese monto correspondiente a la AUH” (fs. 59/60). Asimismo, de las constancias de las actuaciones caratuladas: “R., K. – Control de legalidad SAC N° …”, surge que los guardadores de la niña K. R., Sres. I. – B. tampoco estarían percibiendo el monto correspondiente a la AUH de la referida infante. A la par de lo expuesto, es importante tener en cuenta que la Autoridad de Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes – SENAF, con fechas 26/03/2019 y 29/04/2019 adoptó medidas excepcionales tendientes a apartar a los niños L. R., T. R. y K. R. de su medio familiar por encontrarse vulnerados sus derechos y dispuso resguardarlos en las referidas familias de acogimientos, pertenecientes al programa Familias para Familias.
En este sentido, es importante destacar que la normativa provincial en la materia, art. 48 de la Ley 9944 señala: “La Autoridad de Aplicación, las dependencias que ésta autorice y las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) son los organismos facultados para adoptar medidas excepcionales”. A su vez, el mencionado artículo expresa que, dichas medidas, son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños o adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Que este Tribunal, tal como manda el art. 56 de la Ley 9944, se encuentra facultado a efectuar el control de legalidad de la medida de Tercer Nivel, surgiendo palmariamente del plexo normativo que su adopción, es facultad exclusiva del órgano administrativo (SENAF).
Por lo que las medidas que dicho ente adopta, en este caso de apartar a los niños de su núcleo familiar de origen y ponerlos bajo reguardo de familias de acogimiento, encuentran sustento en la legislación provincial relativa a la materia (Ley 9944). Que la provisionalidad de dicha medida, la cual debe ser evaluada cada noventa días, no obsta a que, durante su desarrollo y la sustanciación del proceso de control judicial, se cumplan con los derechos reconocidos en dicha normativa, en consonancia con la Ley Nacional 26.061 y Convención sobre los Derechos del niño (CDN).
En este caso en particular, el derecho que se encuentra vulnerado es el Derecho a la Seguridad Social de los niños de autos, previsto en el art. 29 de la Ley 9944 en cual reza: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los organismos del Estado deben establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes teniendo en cuenta los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento”. Ello, en idéntica dirección que el art. 26 de la Ley 26.061 y 26 de la CDN. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sostuvo que el derecho a la seguridad social incluye el derecho a adquirir y mantener prestaciones sociales sin discriminación, con el fin de obtener protección, entre otros supuestos, contra la falta de apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo (Observación General N° 19, párrafo 2).
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar