JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Situación de vulnerabilidad. Fijación de los alimentos con perspectiva de Género. Valoración de la conducta procesal del accionado.

El caso: La actora interpuso demanda de alimentos en contra del progenitor de sus hijos, esgrimiendo que de la relación sentimental con el accionado nacieron sus tres hijas y la separación se produjo en junio del 2016 quedando la peticionante a cargo de las hijas en común. Aclaró que el padre de sus hijos contribuyó con el sostenimiento en forma discontínua, casi nula y que las necesidades de las hijas han ido aumentando acorde a sus edades atento que concurren a la escuela y a la universidad respectivamente, como así también las actividades extracurriculares. Manifestó que se desempeña como dependiente de la Provincia de Río Negro, y que con dicho sueldo se ve obligada a afrontar todas las necesidades de las hijas y que el mismo es insuficiente para hacer frente a todos los gastos de educación, alimentos, vestimenta, salud, habitación y esparcimiento. Expresa que su hija mayor vive en la ciudad de Bahía Blanca pues se encuentra cursando el primer año de la Carrera de Nutrición debiendo abonar la pensión donde vive en dicha ciudad, con más lo correspondiente a alimentos, vestimenta, salud, recreación y los gastos necesarios para sus estudios. Sostuvo que el demandado no mantiene contacto fluído con sus hijas, las ve cada tres o cinco meses. Actualmente el demandado trabaja en la Policía de la Provincia de Río Negro. En virtud de ello, solicitó una cuota alimentaria del 50 % de sus haberes e igual porcentaje del SAC con más las asignaciones familiares y escolaridad si las percibiera con un piso mínimo de $10. 000 más el 50 % de los gastos extraordinarios que pudieran tener las niñas y la joven. El Juez de Familia resolvió fijar la cuota alimentaria que deberá abonar mensualmente el accionado a favor de sus hijas equivalente al 50% de los haberes que por todo concepto percibe el alimentante, efectuados los descuentos de ley, con igual porcentaje del SAC suma que no deberá ser inferior a $10. 000 con más el 50% de los gastos extraordinarios los cuales serán informados por la progenitora.

1. La sola acreditación del vínculo habilita para la obtención de la prestación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial. El artículo 658 del código establece que la obligación alimentaria derivada de la Responsabilidad Parental se encuentra en cabeza de ambos progenitores, en un pie de igualdad, conforme a su condición y fortuna e independientemente de que el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Asimismo el art. 662 del C. C establece que el progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor.

2. Para la merituación del quantum de la cuota alimentaria, las pautas están normadas en el art. 659, que si bien sigue los lineamientos del Código Civil derogado incluye como novedad la incorporación de los gastos necesarios para ejercer profesión u oficio, que tiende a favorecer la autonomía de los hijos.

3. La cuota alimentaria no es un cálculo matemático, sino que debe ser fijada en forma proporcional en relación a la necesidad alimentaria de los hijos y el patrimonio del alimentante, conforme lo normado en el art. 658. La proporcionaldad como criterio de determinación de la extensión alimentaria, no solo respecto a los obligados entre sí, sino también en relación a las necesidades del alimentado. Es decir, en la determinación de la cuantía, la proporcionalidad funciona en un doble sentido: entre los obligados, sujetos pasivos de la obligación (conf. art. 658 y 666 CCyC), y frente al hijo, en tanto evaluación de posibilidades económicas en relación a las necesidades del alimentado (art. 659 CCyC).

4. Para la determinación de la cuota alimentaria de los menores debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna y que deben tratar de mantener el nivel de vida que gozaba su hijo antes de la separación. En principio, se debe tener presente que la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante. Por ello la valoración de la prueba en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos. Cabe agregar que para determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso en particular.

5. Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe, necesariamente, valorarse la conducta reticente y deliberada del demandado de no presentarse al proceso, como un claro desentendimiento de las necesidades de sus hijas y de los deberes a su cargo. Esto sobrecarga a la madre quien se ocupa, en exclusividad, de la crianza, el cuidado y atenciones cotidianas que demandan. Por ello no es necesario mayor despliegue probatorio para acreditar el esfuerzo que realiza en la crianza de sus hijas y además laboralmente como empleada administrativa.

6. El Código Civil y Comercial reconoce que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de los hijos tienen valor económico y constituyen un aporte a su mantención (art. 660), circunstancia que no puede dejar de valorarse al momento de determinar el monto de la cuota. La ley mira con más rigor a aquél progenitor que no solamente se desentiende de su obligación alimentaria, sino que además lo hace de las tareas de cuidado personal, porque dicho desentendimiento necesariamente recae sobre el progenitor conviviente, quien tiene la carga de satisfacer todas las necesidades económicas y afectivas de los hijos, supliendo la ausencia del otro, quien legalmente se encuentra obligado en igual forma. En el caso, la conflictiva familiar se ve agravada por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y su madre, por la falta de recursos económicos, por la precaria situación económica y el esfuerzo desmedido de la madre y la abuela. Estos componentes colocan a las jóvenes mujeres en una grave situación de vulnerabilidad. Así, la actora en su condicición de mujer y único sosten tanto económico, como afectivo, ante el comportamiento desaprensivo y el desentendimiento de las obligaciones del progenitor en el ejercicio de la responsabilidad parental, se ve violentada por una realidad agobiante que tiene como concausa el accionar del demandado porque este rol materno omnipresente frente al paterno ausente, desdibujado, descomprometido constituye otra forma de violencia: la económica. Y para configuararla no importa si ya no son pareja, no resulta necesaria denuncia de episodios de violencia física o psicológica, basta para tenerla por cierta la actitud desplegada por la actora en comparación con la postura descomprometida del demandado que somete a la madre de sus hijas a cuidarlas, alimentarlas, ocuparse de su escolaridad, salud, controles médicos, y la posibilidad de cursar una carrera universitaria, a su hija también mujer, en franca violación de los deberes que la ley le impone. Porque el ejercicio responsable de la paternidad no se reduce al pago puntual de la cuota alimentaria a través del descuento de haberes, sino que implica compromiso con la salud y las necesidades materiales y afectivas de los hijos, que no ha sido demostrado por el padre a lo largo de todo el peregrinar procesal que surge de las presentes actuaciones.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
191
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