JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS. Reclamo a los ascendientes. Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario con los parientes del mismo grado. PRINCIPIO DISPOSITIVO e IMPULSO DE OFICIO: Alcance.

El caso

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que ordenó, previo a proveer la demanda, que ésta denuncie el nombre, documento nacional de identidad y domicilio de los abuelos maternos de la niña, alegando que se ha afectado el principio de congruencia ya que no existe norma alguna que prescriba la obligación de demandar a todos los parientes del mismo grado. Refirió que de la interpretación a contrario sensu del artículo 546 del Código Civil y Comercial, que faculta al demandado a traer al proceso a quien considere que está en mejores posibilidades de cumplir con dicha obligación, se infiere que la parte puede elegir a quién va a demandar. La Cámara interviniente resolvió hacer lugar al recurso intentado y revocar la resolución atacada.

1. El proceso considerado como una estructura se encuentra dominado por un conjunto de reglas o máximas que condicionan el modo en que se realiza la actividad de los sujetos procesales. Entre ellas, el impulso procesal, que consiste en el poder de éstos para poner en movimiento y mantener en actividad el proceso. El impulso inicial es una facultad y el particular es, en este aspecto, soberano para decidir su conveniencia y oportunidad; tienen su ámbito propio en el tipo procesal dispositivo que acuerda el poder de iniciativa del proceso a las partes e impide que el juez, subrogándose al interés de las partes, promueva el proceso en interés de la ley. Éste se diferencia del impulso procesal inmediatamente posterior a la iniciación del proceso y se ejercita en el interés en la finalización del proceso en el cual coincide el interés particular de las partes y el interés público del órgano judicial, que pueden ser concurrentes o excluyentes y adoptar la modalidad de impulso por las partes o por el juez (de oficio).

2. El proceso de alimentos exhibe características que lo singularizan; la propia naturaleza de la prestación que se persigue, los sujetos implicados y la urgencia impostergable que requiere en su trámite un trato diferenciado. Es por ello, precisamente, que nuestro Código Procesal Civil y Comercial prevé un proceso especial para el reclamo de alimentos y litis expensas (arts. 650 a 662 CPCC.). Estas especiales características de las reglas de procedimiento se ven profundizadas a través de los principios de orden procesal que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora en el Capítulo I (“Disposiciones Generales”) del Título VIII (“Proceso de Familia”), los cuales centran su mayor atención en la tutela judicial efectiva, en la necesidad de transitar el proceso de familia de manera que se facilite el acceso a la justicia y el rol protagónico que asigna al juez de familia con amplias facultades en pos de lograr resultados satisfactorios, concretos y en tiempos adecuados, en resguardo de los derechos de las personas vulnerables, como en el caso, niños que precisan para su desarrollo del apoyo financiero de sus progenitores. En este supuesto el artículo 709 del Código Civil y Comercial impone al juez de familia la actividad oficiosa destinada a hacer avanzar el proceso. De esa forma, el impulso oficioso consiste en el poder -deber del magistrado para realizar, independientemente de las actividad de las partes, todos aquellos actos procesales tendientes a la finalización del proceso mediante una sentencia. De acuerdo a esta modalidad, el poder de iniciativa del proceso corresponde a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, pero iniciado, el juez tiene el deber de impulsarlo hasta su terminación independientemente de la actividad del justiciable. Es decir que el impulso procesal de oficio importa que, una vez deducida la demanda, el juez realice toda la actividad necesaria para hacer avanzar el proceso a través de sus etapas y llevarlo hasta la sentencia definitiva pero en ningún caso importa suprimir el postulado de iniciativa del proceso ni la fijación del thema decidendum por las partes.

3. El litisconsorcio pasivo necesario se configura porque algunas veces está previsto expresamente por la ley y otras su necesidad se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida. Como principio de carácter general, sin embargo, puede decirse que procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes.

4. Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, por o frente a varias personas. Tal situación se configura, como se dijo, no sólo cuando la ley expresamente lo prevé sino también cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, como cuando por la acción se persigue el cambio de una relación o estado nuevo, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos no puede dejar de existir como tal sino respecto de todos. Media en tal caso una relación sustancial, única e indivisible, en cuya virtud se impone la actuación de todos los participantes, no debiendo omitirse la presencia de alguno de los legitimados, pues el pronunciamiento sería de ejecución imposible.

5. De los preceptos legales invocados en la resolución cuestionada no surge la interpretación que realiza el juzgador para sostener una suerte de litisconsorcio necesario entre los obligados a la prestación alimentaria que se encuentren en el mismo grado. En efecto, el artículo 668 del Código Civil y Comercial sólo flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal en cuanto permite demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor -obligado principal fundado en la responsabilidad parental- para que la demanda sea acogida.

6. Mientras que de la exégesis del artículo 546 se infiere una conclusión contraria a la sustentada en la instancia en grado. Dicha norma reúne varias situaciones posibles referidas a la existencia de más de un sujeto obligado a prestar los alimentos – parientes en igual o distinto grado o en mejores o en iguales condiciones de prestarlo- pero sin establecer la obligación de la actora de demandar a todos ellos. Por el contrario, faculta al demandado principal a invocar y probar que existen otras personas ubicadas en grado o línea de parentesco preferente sobre las que recae en forma exclusiva la obligación alimentaria o bien que hay otros parientes en el mismo grado en mejores o idénticas situaciones para prestarlo para citarlos a juicio; derecho que puede o no ser ejercido por aquél y sin que tal decisión condicione el dictado de una sentencia útil respecto de quien la actora eligió demandar.

7. A partir de dicho precepto legal, que en principio la elección del demandado corresponde al alimentado quien reclamará a alguno de ellos, a varios o a todos, pero no tiene la obligación de accionar en contra de todos los coobligados pues si interpone su reclamo frente a varios de ellos existiendo otros posibles deudores, el demandado puede citar a algunos o a todos los restantes para que la condena los alcance. Por lo tanto, no existe normativa alguna que prevea que entre los abuelos paternos y maternos se configure un litisconsorcio pasivo necesario ni es posible inferir de la naturaleza de la obligación alimentaria la necesidad de emplazar a todos los obligados para dictar una sentencia útil, por lo que el juez en grado carece de facultades para modificar los términos en que fue interpuesta la demanda e imponer a la actora la obligación de demandar a quien ella no ha escogido. De tal manera, al no existir en la especie un supuesto de litisconsorcio necesario pasivo, el requerimiento de accionar en contra de terceras personas que no han sido citadas en la demanda vulnera seriamente la libertad de demandar, derecho que es un poder jurídico de ejercicio facultativo.

8. El código vigente al concretar el reclamo alimentario contra los ascendientes, en el artículo 668 muestra como finalidad la de garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3 y 27 de la Convención sobre los derechos del niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismo formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que puedan obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Esta regla procesal se impone especialmente en los procesos de derecho de familia, en los que el juzgador debe extremar su sentido de prudencia y conocimiento de lo humano que le permita percibir y precisar, más allá de los derechos de los sujetos, el interés general que se encuentra siempre presente en este tipo de procesos. Y particularmente cuando, como en el caso, existen hijos menores de edad que requieren la satisfacción inmediata de sus necesidades básicas a través de un proceso sin dilaciones innecesarias.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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