El caso: La progenitora solicitó la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en virtud de la deuda alimentaria contraída por el demandado y no haber abonado las mesadas fijadas, especificando que la deuda asciende a pesos un millón setenta y seis mil quinientos setenta con ochenta y tres centavos ($ 1.076.570,83). Asimismo, también peticionó que por el motivo expuesto se prohíba salir de la ciudad al nombrado y se proceda al retiro de la licencia de conducir. La jueza de familia de primera instancia resolvió disponer la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ordenar la prohibición de salida de la ciudad de Córdoba, hasta tanto acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación y disponer la revisión del presente, ordenar el retiro de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo hasta tanto el accionado acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo.
1. Dentro de las medidas a adoptar una vez producido el incumplimiento alimentario existen diversos instrumentos, fundamentalmente en los ámbitos procesal (ejecución de sentencia), penal (Delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia alimentaria fraudulenta) y administrativo local (Registro de Deudores Alimentarios Morosos), que revisten diferente naturaleza y objeto. Sin embargo, obedecen a un mismo fin, que es corregir al alimentante incumplidor para garantía del deber de asistencia económica y subsistencia material del beneficiario afectado. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) el 1 de agosto de 2015, las medidas asegurativas del cumplimiento de deudas como en este caso de carácter alimentario han cobrado una renovada vigorosidad en torno a la necesidad de brindar una real tutela judicial efectiva.
2. En nuestro país, algunos pronunciamientos judiciales han dispuesto otro tipo de medidas para compeler al pago de los alimentos, por ejemplo, la restricción para salir del país. El Tribunal Colegiado de 5a Nom. de Rosario, en sentencia del 29/10/2010, prohibió salir del país al progenitor alimentante que incumplió la cuota alimentaria a favor de su hijo matrimonial, fijada por sentencia firme, después que se hizo la denuncia penal y se inscribió al demandado en el registro de deudores morosos, todo infructuosamente.
3. En relación al pedido de prohibición de salida de la ciudad de Córdoba y retiro de licencia de conducir, son medidas que se enmarcan dentro de las medidas cautelares atípicas por lo que corresponde dilucidar si se encuentran acreditados sus requisitos generales, esto es: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela; para posteriormente avanzar sobre su procedencia en concreto. Sobre el primero de ellos es dable señalar que se encontraría verificado por cuanto se trata del reclamo del cumplimiento de la cuota alimentaria vigente en favor de los hijos menores de edad, en virtud del cual y como antesala de la ejecución, se efectuaron los emplazamientos previos, ante los cuales el deudor no compareció ni efectuó descargo alguno. En este sentido, y pese a que bajo la legalidad y legitimidad del paradigma de protección integral de la infancia que informa nuestro sistema normativo resulta redundante reiterar que el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes es una cuestión de derechos humanos básicos, en tanto se trata del piso mínimo para que los hijos puedan desarrollarse de manera integral. Sin la debida garantía del derecho alimentario, todo el haz de derechos contemplados por la normativa constitucional-convencional y legal, carece de materialidad para poder ejercitarse efectivamente. A tenor de la nueva normativa que la contempla, la misma no es subsidiaria de ninguna otra y debe examinarse en cada caso concreto conforme sus potencialidades para lograr el cometido propuesto, esto es el cumplimiento.
4. La natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo particularmente cuidadoso de sus derechos, de manera que los niños son acreedores de un resguardo intenso y diferencial por razón de su edad y de las variables de indefensión que los afectan, merecimiento al que los jueces deben dar efectividad directa como mandato de la Constitución. Esta regla es reconocida por la comunidad jurídica occidental como un verdadero “prius” interpretativo, que debe presidir cualquier decisión que afecte directamente a personas menores de dieciocho años.
5. La nueva normativa fondal, pone el acento en la necesidad de recurrir a otros mecanismos diferentes que hagan que en lo sucesivo una deuda periódica como lo constituyen los alimentos derivados de la responsabilidad parental, se honre al menos de la misma forma -sino de mejor manera- a la de otras, relativas a diferentes acreedores. Es que la obligación que la ley impone a los padres como sostén económico que deben dispensarle a sus hijos, es típicamente asistencial, y sus fundamentos entroncan con los sentimientos más nobles del humanismo (solidaridad, amor, justicia, igualdad, etc.) para hacer realidad aquello que hoy proclama la Convención sobre los Derechos del Niño exigiendo a los Estados que garanticen a todo niño el derecho intrínseco a la vida, así como su supervivencia y desarrollo.