JURISPRUDENCIA – ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS. Modalidad de pago: Retención salarial. Indemnización por despido. Homologación de acuerdos. Representante complementario.

La cámara de familia rechazó el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la asesora letrada en su carácter de representante complementaria de los adolescentes, en contra de la resolución por la que se homologó un acuerdo celebrado entre los progenitores respecto a la prestación alimentaria. Fundó su decisión en que la recurrente se equivocó al considerar que el dinero habido en la cuenta de alimentos por retención de la indemnización por despido abonada al progenitor le corresponde a sus representados.

La representante complementaria de los adolescentes yerra al considerar que el dinero habido en la cuenta de alimentos por retención de la indemnización por despido abonada al progenitor le corresponde a sus representados. Efectivamente, no ha sido lo que han entendido las partes al momento de acordar la mesada alimentaria, ni lo mandado a realizar por la a quo en el oficio de retención voluntaria (fs. 119 y 120).

La retención, sólo constituye una modalidad de pago de la mesada alimentaria a los fines de asegurar la eficacia de la sentencia que la fija. Es decir, que ciertos terceros (en este caso, el empleador del alimentante), ya sea por voluntad de las partes -lo que acontece en este supuesto- o por disposición judicial, colaboren mediante la retención con la efectividad de la percepción de la suma de dinero correspondiente a la cuota alimentaria.

La empresa T SA retuvo indebidamente al señor A. el veinticinco por ciento (25%) acordado, por sobre el monto indemnizatorio, dado que dicho rubro no es una consecuencia de la actividad laboral habitual, sino que ante el distracto el dinero percibido tiene una finalidad reparadora de la discontinuidad de relación de dependencia. En otras palabras, en principio, la indemnización por despido, no está destinada a satisfacer las necesidades actuales de alimentación de los hijos, sino la coyuntura (económica/temporal) ente el despido y la obtención de un nuevo empleo.

Decimos en principio, porque -de acreditarse la verosimilitud del derecho y el peligro de daño-, puede el tribunal dictar una medida cautelar para asegurar el cumplimiento futuro de la prestación, pues de no ser así se podrían ver insatisfechas las necesidades más urgentes y elementales de los hijos por la falta de trabajo, cuestión que no se ha planteado en la hipótesis tratada.


No cambia la suerte de lo hasta aquí expuesto, el hecho de que se haya depositado el 25% de la indemnización en la cuenta alimentaria abierta a nombre de los hijos, pues este desplazamiento patrimonial no tenía una causa jurídica que lo justifique, ya que hasta el momento del cese de la relación laboral la mesada alimentaria se retenía y abonaba con debida regularidad. Conforme lo explicitado supra, resulta claro que el monto de la indemnización por la extinción de la actividad laboral le corresponde al trabajador, y en este caso en particular, dado que la orden no lo había dispuesto explícitamente (véase fs. 124), hubiera correspondido que la empresa consulte al Tribunal cómo debía proceder sobre este producido y no efectuar inconsultamente la retención.

El convenio arribado por los progenitores desde la perspectiva de su autonomía personal y como titulares de la responsabilidad parental no presenta fisuras, motivo por el cual no se encuentra óbice alguno para su homologación, y una solución contraria implicaría convalidar un enriquecimiento sin causa que el ordenamiento jurídico no permite (art. 1794 del CCCN).

La función de mero contralor que la recurrente entiende se le asignó no es tal, ya que la preopinante se limitó a expresar mediante una cita del máximo Tribunal Provincial que la intervención del Asesor de Menores tiene un rol tuitivo, con la finalidad de que ejecute acciones de contralor y resguardo, que cumple con un plus de protección. Siendo ello así y al haber descontextualizado lo manifestado por la preopinante, no se entiende el gravamen que intenta justificar, lo cual exime a esta Alzada de mayores consideraciones.

La crítica ceñida en torno a que los adolescentes no han sido oídos, tal y como lo expresa la progenitora, se debió a que no existían contradicciones entre lo pretendido por ella y sus hijos menores de edad, y porque ambas partes decidieron hacer prevalecer la armonía familiar por sobre cualquier cuestión económica, lo cual salvaguarda su interés superior y justifica no involucrarlos innecesariamente en el conflicto patrimonial de los adultos.

Revista
Familia & Niñez
Número
185


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